LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º




SOLICITANTES: BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR y OWEN HERRERA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.716.255 y V- 10.186.312 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO J. MARIN GARCIA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 70.406 Y 26.718

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 15397

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 14 de julio de 2005, por los ciudadanos BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR y OWEN HERRERA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.716.255 y V- 10.186.312 respectivamente, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el abogado GUSTAVO J. MARIN GARCIA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.406 y el segundo de los nombrados asistido por el abogado JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, el día veinte (20) de octubre de 2003, durante dicha unión no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR y OWEN HERRERA YEPEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 28 de julio de 2005, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos, se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 09 de agosto de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según boleta que ella misma firmo y sello, siendo consignada por el ciudadano Alguacil Accidental en fecha 16 de septiembre de 2005.
En fecha 26 de julio de 2006, compareció la ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia manifestó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos y bienes, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 27 de julio de 2006, compareció el ciudadano OWEN HERRERA YEPEZ, debidamente asistida de abogado, mediante escrito manifestó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos y bienes, solicitó la conversión en divorcio.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 21 de julio de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR y OWEN HERRERA YEPEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinte (20) de octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 77, al folio 77, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, en cuanto a los bienes habidos durante su unión matrimonial, el Tribunal homologa lo acordado por las partes, identificados en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los-ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp Nº 15397





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de agosto de 2006

196º y 147º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/Jg
Exp Nº 15397