LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º



PARTE ACTORA: EUSTAQUIO RAMON ROSALES CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.385.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCEL ZEPPENFELDT PEDAUGA y PABLO SOLORZANO ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.394 y 51.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ASUNCION MARTIN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.611.186.-.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº. 12886.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EUSTAQUIO RAMON ROSALES CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.385.365, asistido por el abogado MARCEL ZEPPENFELDT PEDAUGA contra la ciudadana ZORAIDA ASUNCION MARTIN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.611.186.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA ASUNCION MARTIN MEDINA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para el primer acto conciliatorio el cual tendría lugar dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de su citación, más un (01) día como termino de la distancia para las 10:00 a.m., advirtiéndosele que de no lograrse la reconciliación en dicho acto quedarían las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio el cual tendría lugar a las 10:00 a.m, pasados como fuesen los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto, dejándose expresa constancia que en caso de inasistencia a los mismos las partes quedarían emplazadas para el quinto día de despacho siguientes a ultimo de los actos para que tuviera lugar la contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado MARCEL ZEPPENFELDT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual seria publicado en los Diarios El Nacional y La Región.-
En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado MARCEL ZEPPENFELDT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados y asimismo solicitó a este Tribunal se sirviera comisionar al Tribunal del Municipio Plaza a los fines de proceder a la fijación del mismo en el domicilio de la parte demandada.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a fin de que dicho Tribunal fijara el referido cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado MARCEL ZEPPENFELDT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2003, se designó defensor judicial de la parte actora al abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia.-.
Cursa de autos diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.
En fecha 09 de mayo de 2003, el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su condición de defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, abogado HORACIO MONTILLA, a quien se le libró la respectiva compulsa.-
En fecha 13 de septiembre de 2004, compareció el abogado MARCEL ZEPPENFELDT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el avocamiento de la Jueza de este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2006, el abogado RICHARD GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ratificó el pedimento de la citación del defensor judicial.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa al defensor judicial.-

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por otra parte en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso bajo estudio, tenemos que:
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la demandada y que desde la fecha en que fue dictada la referida providencia, hasta la presente fecha, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte del actor, tendientes a poner a disposición del Alguacil los medios y recursos para que éste en ejercicio de sus funciones proceda a la práctica de la citación de la parte demandada, incumpliendo de este modo con la carga procesal establecida en la sentencia antes citada, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DIVORCIO interpuso el ciudadano EUSTAQUIO RAMON ROSALES CABRERA contra la ciudadana ZORAIDA ASUNCION MARTIN MEDINA, ambas partes plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 9:30 a. m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/Jenny
Exp.No. 12886