LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: CANDELARIA CORREDOR TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.994.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.419.555.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 13201.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana CANDELARIA CORREDOR TORO, contra el ciudadano CARLOS APONTE PARRA, ambos plenamente identificados.
En fecha 20 de Enero de 2003, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar, pasados como sean 45 días después de la citación de la parte demandada, al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigo en número no mayor de dos por cada parte; asimismo se les advirtió que de no lograrse la reconciliación, quedarían las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como fueran 45 días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos, y en caso de insistencia de la demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m., a objeto de que se efectuara el acto de contestación a la demanda. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Enero de 2003, la parte actora solicitó se le entregara la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 10 de Abril de 2003.
En fecha 06 de Junio de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día Diez de Abril de 2003, fecha en que este Tribunal ordenó hacerle entrega a la parte actora de la compulsa para que gestionara la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO; ha interpuesto CANDELARIA CORREDOR TORO, contra CARLOS APONTE PARRA, ambas partes identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ. DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
MJFT/Jenny
Exp. No. 13201
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