LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º




PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO BRICEÑO BRAVO y IRAIMA JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.450.114 y 6.895.147, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA CHONG, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785.

PARTE DEMANDADA: GINA CATHERINE BIANCHI COLL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.703 e ISABELINO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.362.287,

MOTIVO: TACHA PRINCIPAL

EXPEDIENTE Nº. 14194



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda que por TACHA PRINCIPAL interpusiere la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO BRAVO e IRAIMA JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.450.114 y 6.895.147, respectivamente contra los ciudadanos GINA CATHERINE BIANCHI COLL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.703 e ISABELINO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.362.287.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, a objeto de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación a dar Contestación a la Demanda. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con la finalidad de que se sirviera informar a este Despacho el movimiento migratorio de los demandados.-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2004 se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.-
En fecha 20 de abril de 2004, se dio por recibida comunicación proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, la cual fue agregada a los autos.-
En fecha 07 de julio de 2004, la abogada RODALBA CHONG, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 14 de julio de 2004, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones a fin de que dieran contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo dejó constancia que las respectivas compulsas no se librarían por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos.-
CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día dieciocho (18) de agosto de 2004, fecha en la cual se dejó constancia que no se librarían las respectivas compulsas por cuanto los fotostatos consignados por la actora se encontraban incompletos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por TACHA PRINCIPAL siguen los ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO BRAVO e IRAIMA ZAMBRANO GONZALEZ contra los ciudadanos GINA CATHERINE BIANCHI COLL e ISABELINO MARQUEZ CARRERO, ambas partes identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ. DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:10 p.m.


LA SECRETARIA

MJFT/Jenny
Exp. N° 14194