REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-


EXPEDIENTE N° 1149-2006.-

IMPUTADOS:

RIVERA ROJAS LISANDRO JACINTO y TRUJILLO ESCALONA RONNY JOSE, de 16 y 17 años de edad y titular de la Cédula de identidad INDOCUMENTADOS.

VICTIMA:

OFICINA ADMINISTRATIVA DEL PARQUE GUATOPO

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

FISCALIA

Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. DINA PEINADO SALAZAR.

DEFENSOR:

Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. DR. ELIAS ALVAREZ.

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito, de fecha 16 de junio de 2006, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dr. JORGE JOSE MELECHON CAMACHO, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de los adolescentes RIVERA ROJAS LISANDRO JACINTO y TRUJILLO ESACLONA RONNY JOSE, decidir previamente observa:

(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 07 de marzo del año 2001, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Tribunal, en fecha 07 de marzo del 2001, dándole entrada bajo el N° 0232-02, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en el tipo penal de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 de la reforma parcial del Código Penal.

Cursa al folio 10 de autos, oficio N° F16-LOPNA-0169, de fecha 08-03-2002, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, de la cual se desprende que a los adolescentes: RIVERO ROJAS LISANDRO JACINTO, y TRUJILLO ESCALONA RONNY JOSE, quienes en horas de la madrugada de hoy se introdujeron en el interior del taller mecánico de las oficinas administrativas de IMPAQUE del parque Guatopo después de haberlos visto cuando salían de los terrenos de dichas oficinas y que sustrajeron una caja con herramientas de varios tipos, logrando recuperar las herramientas que los sujetos habían sustraído del taller mecánico de la oficina administrativa IMPARQUE.

Seguidamente a los folios 19 y 20, cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente a los adolescentes: RIVERA ROJAS LISANDRO JACINTO y TRUJILLO ESCALONA RONNY JOSE, realizada por el Juzgado de Control de Municipio Urdaneta con sede en Cúa, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes los adolescentes: RIVERA ROJAS LISANDRO JACINTO y TRUJILLO ESCALONA RONNY JOSE, venezolanos, de 16 y 17 años de edad, el primero venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 06-06-1.985, hijo de ROSA MARIA RIVERA ESCALONA (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización en la Calle Independencia casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; el segundo venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 22-09-1.985, hijo de CARMEN JOSEFINA ESCALONA (v) y BRUÑO JOSE TRUJILLO, domiciliado en Mopia, Sector 4, vereda 6, casa N° 16, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dr. JESUS GUTIERREZ, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy. Dr. ELIAS ALVAREZ, La representación Fiscal solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario y las medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “B” y “C,” de la LOPNA, este Tribunal acuerda la libertad Plena al adolescentes antes mencionado.

En fecha 13 de febrero del 2003, se acordó remitirlo al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial. Se recibió nuevamente en este Juzgado en fecha 16 de junio de 2006, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal que se observa que la conducta desplegada por los adolescentes: RIVERA ROJAS LISANDRO JACINTO y TRUJILLO ESCALONA RONNY JOSE, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que ese ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que la conducta de los jóvenes adultos: RIVERA ROJAS LISANDRO JACINTO y TRUJILLO ESCALONA RONNY JOSE, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de cuatro (04) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal como se desprende del contenido del artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánica Proceso Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor de los imputados identificados, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem.

II
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito CONTRA LA PROPIEDAD, en el tipo penal de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 de la reforma parcial del Código Penal, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Cuatro (04) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.

Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 03, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión de los adolescentes: RIVERA ROJAS LISANDRO JACINTO y TRUJILLO ESCALONA RONNY JOSE, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en el tipo penal de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 de la reforma parcial del Código Penal, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres Cuatro (04) años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.

Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


(III)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio de los adolescentes: RIVERO ROJAS LISANDRO JACINTO y TRUJILLO ESCALONA RONNY JOSE, anteriormente identificados.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,

Abg.Minnorea Guzman


En la misma fecha de hoy, a los nueve (09) días del mes agosto del año dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,




Edith.