REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-

EXPEDIENTE N° 65-2001.-
IMPUTADO:

WILMER ALEXANDER MUÑOZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 12-12-1983, y titular de la Cédula de identidad N° V-18.390.316.

VICTIMA:
NIÑO (identidad omitida).
DELITO:
VIOLACION

FISCALIA
Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
DEFENSOR:

Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. ANNERI AVILES.

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del Dr. JORGE JOSE MELECHON CAMACHO, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: WILMER AÑEXANDER MUÑOZ, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 05 de enero del año 2001, en virtud de auto de proceder dictado por el Tribunal de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 5 de enero del 2001, dándole entrada bajo el N° 065-2001, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en el tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, hoy, 373 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Cursa al folio 1 de autos, Oficio Exp: 15F7-002-LOPNA-00-I-SB, de fecha 05 de enero del 2001, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Municipio Autónomo de Policía Estado Miranda, Región Policial N° 5, Comisaría San Francisco de Yare, de la cual se desprende que al adolescente: WILMER ALEXANDER MUÑOZ, sostuvo relaciones sexuales con el niño (identidad omitida), de siete (07) años de edad, indicándole que el adolescente le introducía el pene en su ano, señalando además que eso sucedía cuando él se encontraba en la casa de la ciudadana MARIA PEREZ DE BALOS, tía del niño, por lo que, en esa misma fecha el ciudadano RENNY SIMON CAMPO, padre de la víctima, acude por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a formular la denuncia, tratándose posteriormente los funcionarios adscrito a ese Cuerpo Policial, en compañía del precitado ciudadano, hasta las adyacencias del sector de quebrada Seca, específicamente El Ejercito, donde avistaron a una persona que fue señalada por el padre del niño, como el responsable de haber abusado sexualmente de su hijo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, realizando la inspección personal, sin incautarle nada ilegal, quien quedó identificado como WILMER ALEXANDER MUÑOZ.

Seguidamente a los folios 8 y 9, cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: MUÑOZ WILMER ALEXANDER, realizada por el Juzgado de Control de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes el adolescente antes mencionado, la representante legal del adolescente, ciudadana MERCEDES MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.431.743, Fiscal 17° del Ministerio Público Dr. EDDI GILBERTO ROSALES, Defensor Público Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy, Dra. ANNEI AVILES, la representación Fiscal solicito procedimiento ordinario y se le prive de la libertad preventivamente de conformidad con el artículo 628, parágrafo Segundo literal “a”

En fecha 12 de enero del 2001, este Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen, por cuanto ha transcurrido más del tiempo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de 96 horas, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, haya presentado la Acusación correspondiente en contra del adolescente WILMER ALEXANDER MUÑOZ, se decreta la libertad del mismo. Se recibió nuevamente en este Juzgado, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal que el adolescente: WILMER ALEXANDER MUÑOZ, una analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la conducta desplegada por el joven adulto WILMER ALEXANDER MUÑOZ, pudo haber encuadrado en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con 376, ambos del Código Penal Vigente para el momento del hecho, hoy 373 y 374, respectivamente, de la Reforma Parcial del Código Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al re presentante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que fueron denunciados los hechos cuatro(4) de enero del 2001 hasta la presente fecha, veintiocho (28) de marzo de 2006, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo mayor al previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica, tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece Privativa de libertad como sanción, PRESCRIBE A LOS CINCO (5) AÑOS, en relación con lo previsto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

II
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito de: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en el tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, hoy, 373 de la Reforma Parcial del Código Penal, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.

Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 04, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente: MUÑOZ WILMER ALEXANDER, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en el tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, hoy, 373 de la Reforma Parcial del Código Penal, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.

Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose elementos insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido artículo 318 Ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(III)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente: MUÑOZ WILMER ALEXANDER, anteriormente identificado.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria

Abg.Minnorea Guzman

En la misma fecha de hoy, nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria




Exp. Penal N° 65-2001
Edith.-