REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.009 y 75.114, respectivamente.-
DEMANDADOS: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO de GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.167.034 y V-3.887.857, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 1466-02.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de Julio de 2002, por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a los ciudadanos RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO de GUTIÉRREZ, el pago de las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Abril de 2001 hasta el mes de Abril de 2002, ambos inclusive, lo cual da un total de QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 510.467,99).
Admitida la acción en fecha 16 de Julio de 2002, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas como resultaron las gestiones del Alguacil de este Tribunal para lograr la citación personal de los demandados, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo comparecido los demandados al llamamiento por carteles, en fecha 09 de junio de 2003, se les designó defensora judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ARELIS AULAR GORRIN, quien luego de notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Luego de haber aceptado el cargo, y previa su citación, la Defensora Judicial designada a los demandados, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, acto que tuvo lugar el 06 de Noviembre de 2003.
Llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2004, procedió a dictar su fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO de GUTIÉRREZ y condenó a los citados demandados a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 510.467,99), a que ascienden las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Abril de 2001 hasta abril de 2002, ambos inclusive.-
En fecha 26 de Julio de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ROSICLER ALFONZO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora y la ciudadana MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIÉRREZ, parte demandada y actuando en su carácter de apoderada Judicial del co-demandado RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ARNALDO LIMA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.005, quienes presentaron escrito contentivo de Convenio de Pago, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicho Convenio, se diera por terminado el presente juicio y se archivara el presente expediente, una vez que se cumplan los pagos acordados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar el Convenio de Pago celebrado entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 05 al 07. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en el Convenio de Pago conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre lo Convenido – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuado el Convenio de Pago con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a las cantidades contenidas en la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2004 y no se procederá a la ejecución de los otros montos señalados en dicho convenio de pago. Así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenio de Pago celebrado, solo en lo que respecta a las cantidades contenidas en la sentencia anteriormente señalada.-
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.-
EXP. 1466-02.-