REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, diez (10) de agosto de 2006.
196º y 147º
Vistos los escritos de pruebas presentados, por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2006, y por la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2006; vista asimismo la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por su contraria, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto de las pruebas promovidas y al efecto OBSERVA:
-i-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Se opone la representación de la parte demandada a la admisión del instrumento acompañado al libelo por la actora, cuyo mérito probatorio fue promovido en el particular “1” del escrito de pruebas de ésta. Observa este Juzgador que el fundamento de la oposición está referido al valor probatorio que puede derivarse del mismo, lo cual sólo puede ser objeto de análisis en el fallo que se dicte. En consecuencia, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales “1” y “2” de su escrito de pruebas, salvo su apreciación o no en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el numeral “3” del escrito de pruebas, este Tribunal observa que la misma resulta impertinente, toda vez que – conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil – no corresponde a la actora la demostración del cumplimiento de la obligación que adujo insoluta, amen que no fueron señalados por la promovente, en forma precisa, los hechos cuya verificación requería a través de la prueba, limitándose a señalar lo que pretendía demostrar con ésta, obviando el señalamiento de lo que debía verificar el Tribunal. Por consiguiente SE NIEGA SU ADMISIÓN.
TERCERO: Promueve en el particular “4” de su escrito de pruebas, Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, a los fines de que se verifique el estado en que se encuentra el mismo. Se opone su contraparte a la admisión de dicha prueba en razón que el hecho que trata de probar la actora no fue señalado en el libelo de la demanda. En tal sentido este Tribunal coincide con el criterio del apoderado de la parte demandada, toda vez que, conforme la doctrina, los hechos que se pretenden trasladar al expediente mediante la prueba promovida deben guardar relación y coincidencia con los hechos litigiosos, aunque sea indirectamente, pues, de no ser así, la prueba deviene en IMPERTINENTE por carecer de OBJETO al momento de ser promovida. En consecuencia, dada su impertinencia, SE NIEGA SU ADMISIÓN.
CUARTO: Resulta también IMPERTINENTE por carecer de OBJETO, la prueba promovida en el numeral “5”, por no versar sobre ningún hecho litigioso o alegado en el libelo que requiera ser comprobado, amén que no se precisa cual es el medio de prueba que se promueve ni se indica la norma en la que se fundamenta. Por consiguiente SE NIEGA SU ADMISIÓN.
QUINTO: Se opone la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las testimoniales promovidas por la actora en los numerales “6” y “7” de su escrito de pruebas, aduciendo como fundamento de dicha oposición que la actora no señala sobre qué particulares van a ser interrogados, ni tampoco indica la dirección de los testigos. Al respecto, es necesario establecer que la Jurisprudencia y Doctrina de Casación ha sido conteste en indicar que resulta requisito indispensable para la admisión de las pruebas, que el promovente señale con claridad el objeto de éstas, con excepción de las testimoniales, para las cuales sólo bastará que se indique el nombre y domicilio de los testigos. Ahora bien, considera este Tribunal que la prueba testifical promovida reúne los requisitos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el promovente ha señalado el nombre y apellido de los testigos con indicación de su correspondiente número de cédula de identidad, además de señalar que ambos son de este domicilio, es decir que se encuentran domiciliados en la jurisdicción de este Tribunal. Ello basta para que la prueba sea admisible, en razón que resulta carga de la parte promovente presentar a los testigos en la oportunidad que se les fije, por no haber sido solicitada su citación, en cuyo caso si se hubiere requerido se expresara con detalle la dirección para practicar la misma.
En consecuencia, SE ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Como corolario de lo anterior, se fijan las 10:00 y 11:00 de la mañana del tercer (3º) día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de la declaración de los ciudadanos OLMEDO ANTONIO MONTILLA y ZAIDA ORTIZ, respectivamente, sin necesidad de previa citación por no cursar en autos la petición expresa del promovente. Cúmplase.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Observa este Juzgador que mediante las testimoniales promovidas, el representante judicial de la parte demandada pretende incorporar al juicio una serie de hechos nuevos, no alegados en la contestación de la demanda, como lo son: la existencia de una relación arrendaticia con la empresa TALLER AFRO-LATINO, S. R. L., y la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal entre el demandante y el demandado, lo cual no forma parte del thema decidendum. En ese sentido, no habiendo ninguna relación ni coincidencia – tan siquiera indirectamente - entre los hechos que se pretenden trasladar al expediente mediante la prueba promovida y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada promovente, en la contestación de la demanda, hace que ésta sea IMPERTINENTE, y por consiguiente SE NIEGA SU ADMISIÓN.
SEGUNDO: Por cuanto las documentales promovidas en los Capítulos I y III del escrito de pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2292-06.
AJFD/RSM.