REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.978.980.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARIEM LECHIN y JOSÉ FRANCISCO BERTHE CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.061 y 26.406, respectivamente.
DEMANDADA: RUTH YUBIRI ROJAS RIBERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.098.304.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARLENE UZCATEGUI y PEDRO JOSÉ ARANA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.137 y 57.580, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp. 2066-05.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio de 2005, por los ciudadanos Mariem Lechin y José Francisco Berthe Cedeño, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Pedro Alberto Martínez García y la parte demandada ciudadana Ruth Yubiri Rojas.-
En fecha 20 de Junio de 2005, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que de contestación a la presente demanda.
En fecha 22 de Junio de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó reforma de demanda.
En fecha 27 de Junio de 2005, se procedió a la admisión de la Reforma de demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que de contestación a la demanda y a la Reforma de demanda.
En fecha 01 de Julio de 2005, este Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2005, este Tribunal acordó Librar de notificación a la parte demandada.-
En fecha 11 de Agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSÉ ARANA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de demanda constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente juicio por cuanto la parte demandada entregó el inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas.
Así mismo en fecha 29 de Septiembre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los apoderados Judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, quienes consignaron diligencia mediante la cual desisten del presente juicio y solicitaron la homologación del mismo.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BERTHE y PEDRO ARANA, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, tienen facultad expresa para desistir. Así se deja establecido.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.
Exp. 2066-05.