REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de agosto de 2006.
196º y 147º

Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra ANGEL VALLES MONTERO contenida en el expediente Nº 2312-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 1º de agosto de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:

PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es propietario de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y números A-1-1, ubicada en la Torre B, piso 1, del Edificio Keta, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 21.
2) Que dicho inmueble en la actualidad y luego de una división realizada en el mismo con posterioridad a la celebración del arrendamiento objeto de la acción, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (91,27 m2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos que describe en detalle.
3) Que la anterior propietaria del inmueble, antes de su división y reducción de dimensiones, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL VALLES MONTERO, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2005.
4) Que se estableció como término de duración un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2005, pudiendo prorrogarse por períodos iguales a voluntad de las partes.
5) Que igualmente se pactó un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, el cual, por motivo de la reducción del inmueble, fue disminuido a ka suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
6) Que conforme lo previsto en la cláusula décima del contrato, en caso de incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las obligaciones, el mismo quedaría rescindido y el arrendador tendría derecho de solicitar la desocupación judicial del inmueble.
7) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril hasta junio de 2006, ambos inclusive, además del mes de julio de 2006 que se encuentra en curso, adeudando a la fecha la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
8) Que tal conducta le ha dado el derecho de solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
9) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la RESOLUCION DEL CONTRATO y la entrega del inmueble arrendado, el pago de los montos adeudados correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde abril hasta junio de 2006, ambos inclusive, el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a partir de julio de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización por el uso, y el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del documento de venta del inmueble, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, que acredita al demandante como legítimo propietario de éste.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre INMOBILIARIA TAKE, C. A., anterior propietaria del inmueble, y ANGEL VALLES MONTERO, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 82, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: El demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se le designe como depositario del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en la cuestión que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario del inmueble objeto del contrato y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, estipulaciones por incumplimiento, entre otras), así como la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho de dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-1-1, ubicado en la Torre B, piso 1, del Edificio Keta, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Conforme lo previsto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa Depositario del inmueble a su propietario, ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.745.894, por si mismo, o en la persona de su apoderado judicial, quien deberá prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte para la práctica de esta medida.
3) Se designa Depositaria Judicial para el caso de Depósito necesario de bienes muebles que se encuentren en el inmueble, a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
4) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
5) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por el demandado, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde ABRIL hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno de ellos, expedidos con anterioridad a la interposición de la demanda – 31 de julio de 2006 -deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirle el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.