REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de agosto de 2006.
196º y 147º

Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ contra RALUIS YEVENELLYS SUMABILA RAMIREZ contenida en el expediente Nº 2317-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:

PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que consta del acta de la Inspección practicada por este mismo Tribunal en fecha 26 de julio de 2006, que celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-5-3, piso 3, Torre B, del Edificio Keta, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (52,97 m2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos que describe en detalle.
3) Que el inmueble le pertenece en copropiedad con el ciudadano DENYS WILFREDO RUIZ PITTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.759.382, según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 14, Protocolo Primero.
4) Que tal y como lo manifestó la arrendataria durante la práctica de la inspección, ésta ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2006, el cual había sido pactado en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, adeudando a la fecha un total de seis (6) meses, sin contar julio, que ascienden en total a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), sin incluir julio.
5) Que tal conducta, dada la naturaleza del contrato, le ha dado el derecho de solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, y por consiguiente a exigir la entrega del inmueble arrendado.
6) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente el DESALOJO del inmueble y la entrega del mismo, el pago de los montos adeudados correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde enero hasta junio de 2006, ambos inclusive, el pago de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales a partir de julio de 2006, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización por el uso, y el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Inspección Ocular practicada por este Tribunal en fecha 26 de julio Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2006, en el inmueble arrendado.
2) Original del documento de venta del inmueble, originalmente autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 14.
TERCERO: El demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se le designe como depositario del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en la cuestión que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato verbal y, de otro, la existencia misma de la relación contractual arrendaticia verbal, la estipulación adoptada al momento de celebrar el contrato verbal respecto del canon de arrendamiento, así como la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho de dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-5-3, ubicado en la Torre B, piso 3, del Edificio Keta, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Conforme lo previsto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa Depositario del inmueble a su propietario, ciudadano ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.745.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.005, quien deberá prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte para la práctica de esta medida.
3) Se designa Depositaria Judicial para el caso de Depósito necesario de bienes muebles que se encuentren en el inmueble, a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
4) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
5) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por la demandada, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde ENERO hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) cada uno de ellos, expedidos con anterioridad a la interposición de la demanda – 10 de agosto de 2006 -deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirle el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.