REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de agosto de 2006.
196º y 147º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra ISABEL DUARTE GOMEZ contenida en el expediente Nº 2318-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación con la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, adquirió en venta con pacto de retracto, en plena propiedad un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Santa Rosalía, entre Calle Lídice y Prolongación Santa Rosalía, de la ciudad de Araira, distinguida con el Nº 31, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el inmueble le fue dado en venta con pacto de retracto por la ciudadana ISABEL DUARTE GOMEZ, quien se comprometió a ejercer su derecho de rescatar el inmueble en un plazo de NOVENTA (90) días continuos desde la protocolización del documento, previa restitución del precio de la venta.
3) Que la vendedora, dentro del plazo pactado no ejerció el derecho de rescate, pasando el inmueble de pleno derecho a ser de su exclusiva propiedad.
4) Que la vendedora a pesar de haber recibido el precio de la venta del inmueble, continuó ocupándolo sin que hasta la fecha hubiere sido posible lograr que se produzca la entrega material.
5) Que a los fines de conceder un nuevo plazo para que la vendedora readquiriera el inmueble, fueron firmados con dicha ciudadana dos (2) contratos de opción de compra venta.
6) Que en el primero, suscrito en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 26 de agosto de 2005, se fijó un plazo para la protocolización definitiva de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la autenticación, pagando la optante en calidad de arras la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) para garantizar el cumplimiento de su obligación de comprar.
7) Que el plazo de dicho contrato venció el 25 de diciembre de 2005, y por tratarse de un día feriado el plazo se prorrogó hasta el lunes 26 de diciembre de 2005, y al no realizarse la venta, la suma pagada por concepto de arras quedó en beneficio suyo, y quedó liberado de pleno derecho de la obligación de vender.
8) Que ante la insistencia de la demandada, y de buena fe, procedió a suscribir el segundo contrato de opción, en forma privada el 22 de enero de 2006, dejando sentado el vencimiento y pérdida de eficacia del anterior.
9) Que en dicho instrumento se estableció un plazo para protocolizar la venta definitiva, de NOVENTA (90) días, más TREINTA (30) días de prórroga, que se computaría a partir del 22 de enero de 2006, y no se estableció ningún tipo de garantía, sino la obligación de pagar la totalidad del precio de venta en el momento de la protocolización definitiva.
10) Que dicho plazo venció el 21 de mayo de 2006, y, por ser un día domingo, dicho plazo se extendió hasta el día lunes 22 de mayo de 2006, y habiendo sido concedido sólo el beneficio del plazo, al vencimiento de éste, el contrato dejo de surtir efectos, liberándose de pleno derecho de la obligación de vender.
11) Que la conducta de la vendedora de permanecer en el inmueble sin título alguno que acredite su permanencia en el mismo, a pesar de todas las oportunidades que se le brindaron para la compra de éste, hace procedente el ejercicio del derecho que tiene de reivindicar el inmueble de cualquier detentador.
12) Por lo expuesto, acude al órgano jurisdiccional para demandar a objeto de que se le reivindique y en consecuencia se le haga entrega del inmueble de su propiedad, y se le paguen las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2006, en el inmueble objeto de la reivindicación.
2) Original del documento de venta con pacto de retracto protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 07.
3) Copia fotostática del Contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Original del contrato privado de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 22 de enero de 2006.
TERCERO: El demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble de autos, sobre la base del criterio sostenido por este Tribunal en casos análogos, y en atención al dispositivo del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la venta con pacto de retracto (precio, modalidad de pago, pacto de rescate, lapso para su ejercicio, así como las estipuladas en los contratos de opción de compra venta, entre ellas el plazo para la suscripción del documento de venta definitiva; así como la certeza de que la demandada habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, tal y como lo constató el Tribunal durante la práctica de la Inspección Ocular acompañada al libelo, aún habiendo recibido el precio de la venta. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Aún llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de una cautelar con las características de la solicitada, es necesario detenerse en el hecho que la norma que contempla la medida cautelar de secuestro no contempla ninguna causal que se subsuma en la que invoca la parte actora.
Sin embargo es menester señalar que el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en este Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi”, y sobre la premisa que de los hechos narrados en el libelo se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso y además, se deriva el fundado temor del actor de que la permanencia de la demandada en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio, debe ser decretada una cautelar similar al secuestro, aunque innominada o atípica, para el caso de la cosa que el vendedor está gozando y se rehúse a entregar luego de haber recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos del demandado, tal y como lo es el SECUESTRO TIPICO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:
1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Santa Rosalía, entre Calle Lídice y Prolongación Santa Rosalía, de la ciudad de Araira, distinguida con el Nº 31, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietario ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.745.894, por si mismo, o mediante la representación de su apoderado judicial, quien deberá prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte para la práctica de esta medida, y se deja dicho inmueble afecto para responder a la vendedora, ciudadana ISABEL DUARTE GOMEZ.
3) Se designa Depositaria Judicial para el caso de Depósito necesario de bienes muebles que se encuentren en el inmueble, a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
4) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.