REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MACK GLENN ALMEIDA LARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.060.528.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE DYER G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 39.700.
DEMANDADA: ILSE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.485.964.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2219-06.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el nueve (09) de mayo de 2006, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Desalojo arrendaticio, originalmente de resolución de contrato de arrendamiento, a la que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados como fueron los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda originaria por auto del día 24 de mayo de 2006 por los trámites del juicio breve, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
En la misma fecha anterior, fue presentado por el demandante escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, que fue agregado al expediente y admitido en fecha 26 del mismo mes y año.
Librada la compulsa de citación y habilitado como fue el tiempo necesario, incluso horas nocturnas a solicitud del actor, en fecha 07 de julio de 2006 fue practicada la citación personal de la demandada, según se evidencia de la diligencia que a tal efecto suscribe el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de julio de 2006.
En fecha 12 de julio de 2006, siendo las 10 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal hizo constar expresamente que dicha ciudadana no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto del mérito de la causa y no habiendo impedimento subjetivo en el sentenciador para hacerlo, en tal sentido OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su escrito de reforma del libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 16 de abril de 2004, suscribió (SIC) contrato de arrendamiento VERBAL con la demandada, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por la villa distinguida con el Número y letra 14-F, Parcela B-17, módulo 14, del Conjunto Residencial Villas El Camino, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló que el período de duración era de un (1) año fijo sin prórrogas, a partir del 16 de abril de 2004, hasta el 16 de mayo de 2005.
3. Que se fijó un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
4. Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Octubre de 2005, hasta el mes de mayo de 2006, es decir, ocho (8) meses.
5. Que además ya se encuentra vencido el período útil de duración del contrato.
6. Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener el DESALOJO del inmueble arrendado.
SEGUNDO: La citación de la demandada se verificó personalmente el día 07 de julio de 2006, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual rinde cuentas de su gestión, momento éste a partir del cual comenzó a correr el término para la contestación de la demanda.
Ahora bien, la demandada – pese a que quedó tácitamente citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó, como ya se indicó, el día 07 de julio de 2006, constando dicha circunstancia en el expediente el 10 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se computó el lapso de comparecencia.
Conforme se hizo constar expresamente en el expediente, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO ARRENDATICIO por falta de pago de los cánones de arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a”, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera; así, por cuanto no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por MACK GLENN ALMEIDA LARES, contra ILSE GUEVARA, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR al demandante el inmueble arrendado constituido por la villa distinguida con el Número y letra 14-F, Parcela B-17, módulo 14, del Conjunto Residencial Villas El Camino, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, desocupado de bienes y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber sido totalmente vencida en esta litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2219-06.
|