REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 631.615.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, MARÍA ALEJANDRINA GONCALVES, MARÍA AUXILIADORA TOSTA GUEVARA, MIRDER SALAZAR, MIRELIS GONZÁLEZ VALDERRAMA, SUSANA ISIS RINCÓN ALBORNOZ, OSCAR DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, SORAIMA SOLÓRZANO, MARÍA FERNANDA ORDÓÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, NORIS MARINA GARCÍA, EGDA BEATRIZ OCHOA, JENNY RAMÍREZ, PABLO ARISTIMUÑO, MARBIS RAMOS GÓMEZ, NATACHA LUSVILA ESCOBAR B., JOSÉ GREGORIO RENGIFO AVADEZ y JOSÉ MANUEL DIAZ, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.464, 73.675, 13.847, 65.111, 98.570, 52.393, 82.018, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 86.993, 91.678, 87.526, 68.435, 55.526, 61.694 y 102.948, respectivamente.
DEMANDADA: PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA (PLAQUIVEN), C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 279-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: En principio estuvo representada por la Defensora Judicial designada, LEILA BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216. Sin embargo en estado de sentencia fueron designados como apoderados los ciudadanos ARTURO PELLES CARDOZO y JOEL MELENDEZ COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.429 y 29.269, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: INDUSTRIAS SUPERNOVA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 380-A VII.
APODERADA DE LA TERCERO INTERVINIENTE: DORIS SAUD DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.285.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 146-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 17 de septiembre de 2000 por ante este Tribunal, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se reclama el pago de las prestaciones sociales devengadas por el demandante por la relación de trabajo habida con la demandada, y que en conjunto, según la estimación hecha por aquél, ascienden a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.035.169,20).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, para el acto de contestación a la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones para lograr la citación personal de su representante legal, se ordenó la citación de la empresa demandada mediante la fórmula de carteles, conforme lo disponía el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual fue acordado por el Tribunal, por auto del 30 de noviembre de 2000.
Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Tribunal, en razón de que la parte demandada no había comparecido al emplazamiento por carteles, le designó defensora judicial, cargo que recayó en la persona de LEILA BRITO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216, quien luego de ser notificada aceptó y el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 22 de octubre de 2000, la abogada LEILA BRITO, defensora judicial designada a la demandada, en la oportunidad correspondiente, dio formal contestación a la demanda en nombre de su representada, acto en el cual esgrimió los alegatos y defensas que serán analizados con posterioridad en orden a la motivación del fallo.
Ninguna de las partes promovió pruebas en el término probatorio.
En el acto de informes, sólo la parte actora presentó escrito contentivo de los mismos, pasándose el expediente al estado de sentencia.
El 31 de julio de 2003, a solicitud de la actora, el Juez Titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
El 18 de marzo de 2005, por cuanto según la declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, una persona que lo atendió le manifestó que los representantes legales de ésta se habían mudado de oficina, siendo imposible la notificación por carteles, la parte actora pide al Tribunal declare la existencia de una Unidad Económica solidaria entre la demandada PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA (PLAQUIVEN), C. A. y la sociedad de comercio INDUSTRIAS SUPERNOVA, C. A., para lo cual acompaña los documentos constitutivos estatutarios, toda vez que, a su decir, se trata de los mismos dueños. En atención a ello, pide se le notifique a ésta última empresa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal niega el pedimento formulado por la actora y le hace saber que puede impulsar la notificación de su contraparte en la persona del Presidente de la empresa, en su domicilio, o a través de la Defensora Judicial designada.
Así, fue ordenada y practicada la notificación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano WEI PING ZENG, quien en fecha 06 de junio de 2006, comparece la Tribunal y constituye a los apoderados identificados al comienzo de este fallo.
El 08 del mismo mes y año, el apoderado de la demandada presenta escrito en el que, en términos generales, manifiesta la inexistencia de la UNIDAD ECONÓMICA a la que se refirió la parte actora en la actuación antes descrita; alegó la prescripción de la acción; admite que su representada le adeuda al actor la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 688.000,oo), y niega adeudar el resto de las cantidades demandadas, toda vez que la cesación de la relación laboral lo fue por causa de fuerza mayor no imputable a las partes, hecho que según éste fue notificado a las autoridades administrativas del Trabajo.
El 12 de junio de 2006, el ciudadano WEI PING ZENG, en su carácter de Presidente de la empresa INDUSTRIAS SUPERNOVA, C. A., interviene como tercera en el proceso y se opone, por las razones expresadas en el escrito que acompaña, a la declaratoria de UNIDAD ECONÓMICA entre su representada y la demandada.
Notificados los interesados, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial del demandante, en su libelo de demanda, expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 02 de febrero de 1998, como Supervisor de Planta para la demandada.
2. Que devengaba un salario promedio diario, para el momento de terminación de la relación laboral, de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), equivalente a un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo).
3. Que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde.
4. Que laboró hasta el día 28 de septiembre de 1999, fecha en que ocurrió un incendio en la empresa demandada, caso fortuito que quebrantó la relación laboral.
5. Que su mandante, con el propósito de llegar a un arreglo extrajudicial con la empresa demandada, interpuso contra ésta, formal reclamación ante la Procuraduría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, según consta del acta de fecha 06 de diciembre de 1999, pero no pudo llegar al entendimiento amistoso esperado, pese a los recursos que agotó el funcionario laboral que atendió la reclamación.
6. Por tales motivos procede a demandar en nombre de su representado, para que le sea pagada a su representado la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL CIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.035.169,20), a que ascienden sus prestaciones sociales, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
a. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.999,90) por concepto de Vacaciones fraccionadas.
b. TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80) por concepto de utilidades fraccionadas.
c. QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 555.169,52) por concepto de prestación de antigüedad.
d. Reclama igualmente los intereses generados hasta el día 28 de septiembre de 1999, mas la corrección monetaria o indexación de las sumas reclamadas.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la demandada, expresó, en términos generales, lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado 1 año, 7 meses y 28 días como Supervisor de Planta para su representada, devengando un salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), equivalente a un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo).
2. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.999,90) por concepto de Vacaciones fraccionadas, a razón de 30 días de salario.
3. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80) por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 60 días de salario.
4. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 555.169,52) por concepto de antigüedad a razón de 82 días por SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.770,36).
5. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor suma alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: En estado de sentencia, la empresa demandada pretende incorporar al proceso algunas defensas y alegatos contra la pretensión deducida por el demandante, lo cual a todas luces resulta extemporáneo. En razón de ello, este Tribunal DESESTIMA el escrito presentado por el representante de la demandada en fecha 08 de junio de 2006, y no hará ningún tipo de comentario respecto de su contenido. ASI SE DECIDE.
CUARTO: La parte demandante desplegó la siguiente actividad probatoria:
Con el escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática del acta levantada ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1999, con motivo de reclamación laboral hecha a la empresa demandada debido a la cesación de labores por causa de fuerza mayor. El Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento en cuestión, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada su copia, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.
2. Copia fotostática de la participación de terminación de la RELACION LABORAL por causa ajena a la voluntad de ambas partes, hecha por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, con motivo del incendio que destruyó sus instalaciones. Al igual que la anterior, el Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo que, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento en cuestión, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada su copia, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta se tiene como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.
QUINTO: La empresa INDUSTRIAS SUPERNOVA, C. A., por intermedio de su Presidente, hace intervención voluntaria en la litis, estando ésta en estado de sentencia, mediante escrito en el que, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Se opone como tercera ajena al problema laboral, ya que fue constituida hace tres años con un capital totalmente pagado, completamente extraño al juicio que se ventila por prestaciones sociales.
2. Que su representada no mantiene ni ha mantenido relación alguna con la demandada de autos.
3. Que su representada es dirigida por un Presidente, WEI PING ZENG y un vicepresidente FEI PENG WONG, quienes son los constituyentes de la sociedad mercantil, creada 3 años después de la admisión de la demanda que ocupa la atención del sentenciador, por lo que nunca tuvo relación alguna con la demandada.
4. Niega que exista sustitución de patrono por no darse los supuestos de ley para que ello ocurra, en virtud que la demandada cerró actividades por caso fortuito, que ocasionó la pérdida total de la maquinaria de la empresa.
5. Niega la existencia de Unidad Económica por no cumplirse los requisitos de ley para su existencia, entre ellos que su representada no había sido constituida para el momento en que la demandada cesó sus actividades.
SEXTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El presente procedimiento fue sustanciado conforme las reglas de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que la contestación de la demanda debía llenar las formalidades expresadas en el artículo 68 de dicha ley, que copiada a la letra, era del siguiente tenor:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis) … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
La jurisprudencia, al interpretar el alcance de dicha norma, estableció que no sólo se tendrían por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no hubiere negado o rechazado expresamente en su contestación, sino también se tendrían por admitidos cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco hubiere sido aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Como quedó sentado anteriormente, la Defensora Judicial de la empresa demandada se limitó al rechazo y contradicción de la acción incoada por el demandante en lo que respecta a: tiempo de servicio; cargo ocupado y último salario devengado.
En forma genérica y sin fundamento alguno, rechazó los montos reclamados por el actor, y los intereses sobre prestaciones solicitados.
Habida cuenta de lo anterior, la litis se circunscribe a determinar la veracidad o no de lo alegado por el demandante respecto de las circunstancias fácticas que rodearon los servicios prestados por éste, toda vez que en lo atinente a los montos reclamados, éstos se deben tener como admitidos por no haber sido fundamentado su rechazo por la Defensora judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, para determinar la procedencia o no de los argumentos de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar todos los hechos nuevos alegados como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Rechaza la defensora de la parte demandada el tiempo de servicio aducido por el demandante en su libelo, el cargo ocupado por éste, y el último salario devengado. No obstante, siendo que estos elementos fácticos tienen conexión directa con la relación laboral, correspondía a la demandada la carga de la prueba de los mismos.
De los recaudos acompañados al libelo por la parte demandante, consta la manifestación de la demandada respecto de la fecha de ingreso del primero, que no es otra que el 02 d febrero de 1998, tal y como lo afirma en su libelo.
No existe ningún otro elemento que desvirtúe dicha afirmación por lo que se tiene como cierta la fecha de ingreso aducida por el demandante, así como también el tiempo de servicio transcurrido desde esta fecha, hasta el día 28 de septiembre de 1999, fecha de la terminación de la relación laboral por causa de fuerza mayor no imputable a ninguna de las partes, conforme lo manifestado por la demandada en la participación elevada a la Inspectoría del Trabajo. ASI SE DECLARA.
En lo atinente al cargo ocupado por el trabajador, no fue traído a los autos por la accionada, elemento de prueba que pueda desvirtuar los alegatos de éste, por lo que se tiene como cierto que ocupó el cargo aducido. ASI SE DECLARA.
Por último, y en lo que respecta al último salario devengado por el trabajador, ante el rechazo y contradicción de dicho monto, contenido en el escrito de contestación de la demanda, correspondía a la parte demandada la prueba en contrario, lo cual no ocurrió. Sólo consta una manifestación unilateral de la empresa hecha ante la Inspectoría del Trabajo, la cual, por no emanar del demandante, no es suficiente para enervar sus dichos. Por consiguiente, se tiene por cierto el hecho de que éste devengaba, como último salario, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) diarios, equivalentes a un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo). ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, establecidos como fueron los supuestos fácticos de la relación laboral conforme fueron expresados por el actor, y admitidos los montos reclamados, en razón de la falta de fundamentación del rechazo y contradicción de aquellos, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la acción incoada debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo, y con mayor razón si no encuentra este Juzgador, en los montos reclamados, ninguna partida que no le corresponda al trabajador luego de la terminación de la relación laboral por causa de fuerza mayor no imputable a ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: En fecha 18 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la declaratoria de la existencia una UNIDAD ECONÓMICA entre la demandada y la sociedad mercantil INDUSTRIAS SUPERNOVA, C. A., quien ahora comparece como tercera, oponiéndose a tal declaratoria.
Sin embargo, observa quien aquí decide, que como respuesta a esa solicitud, en fecha 24 de mayo de 2005, fue dictado un auto mediante el cual se negó la declaratoria solicitada en razón que, en criterio de este Tribunal, para que fuese posible la aplicación del concepto de unidad económica contenida en la Jurisprudencia al caso de autos, debía mediar pronunciamiento judicial respecto del derecho del trabajador a cobrar las prestaciones, lo cual se está realizando en este momento histórico del proceso.
En ese sentido, estima este sentenciador que el alegato de la tercera interviniente es ineficaz por anticipado, en razón que la declaratoria de UNIDAD ECONÓMICA no forma parte de la pretensión deducida del escrito libelar, y dado que los límites de la controversia o del problema judicial se circunscriben a los términos de la demanda y su contestación, tal alegato en la oportunidad en que se produjo, se entiende fuera del thema decidendum dado que, por no ser un punto alegado por las partes en ninguna de las oportunidades previstas por la ley adjetiva para que sean formuladas la pretensión y la defensa, mal podría estar dentro de los límites de la controversia, sin perjuicio del derecho que pudiere tener el accionante de demandar por separado la declaratoria de su existencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador en razón del rechazo por parte de la demandada de la acción incoada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por el demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por JOSÉ RAFAEL GUEDEZ contra PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA (PLAQUIVEN), C. A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada en lo siguientes pedimentos del actor:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL CIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.035.169,20), a que ascienden sus prestaciones sociales, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
a. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.999,90) por concepto de Vacaciones fraccionadas.
b. TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80) por concepto de utilidades fraccionadas.
c. QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 555.169,52) por concepto de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, por concepto de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, calculados mes a mes, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que al trabajador se le empezó a acreditar dicha prestación, hasta el día 28 de septiembre de 1999, fecha de terminación de la relación laboral.
TERCERO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad demandada, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de septiembre de 1999, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 146-00.
AJFD/RSM.
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