BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ y ROSAURA CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009 y 59.539, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA (ASOPROCALIN), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 15 de Febrero de 2000.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, CARLOS ZAVARSE PABON, SERGIO ARANGO, CONSTANTINO FYSSICOPULOS y GLEBER GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0950, 28.293, 33.000, 31.777, 69.159, 98.841 y 80.787, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE: 1597-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado el 14 de Octubre de 2004, por las abogadas ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ y ROSAURA CASTILLO, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA (ASOPROCALIN, A. C.), para que pague el monto en el que las accionantes estiman los honorarios a que se hicieron acreedoras en razón de la condenatoria en costas contenida en la sentencia dictada en la causa principal seguida por la ahora accionada, contra los poderdantes de dichas profesionales del derecho, ciudadanos DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se admitió la solicitud de intimación ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, en la persona de representante legal, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley.
La citación personal de la demandada se verificó el día 12 de Mayo de 2005, en la persona de su Presidente, ciudadano CAMILO CAROSO, quien, conforme lo manifestó el Alguacil del Tribunal en la diligencia estampada al efecto, se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa de citación, por lo que se procedió en consecuencia al complemento de la citación en la forma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada por Secretaría que fuere entregada al demandado en fecha 23 de Mayo de 2005, según la constancia estampada por la Secretaria accidental del Tribunal en el expediente el día 24 del mismo mes y año.
En fecha 03 de Junio de 2005, estando dentro del lapso de emplazamiento, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el que, por las razones expresadas en el mismo, se opone al derecho de las abogadas accionantes a cobrar honorarios. Asimismo, ejerció en nombre de su representada el derecho de retasa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, y con vista al contenido del escrito antes referido, y en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados , se ordenó la sustanciación y decisión de la incidencia respectiva conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se abrió la articulación probatoria de ocho días prevista en la citada norma.
Durante la articulación probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de algunas actuaciones contenidas en la causa que originó la presente reclamación, las cuales serán analizadas en orden a la motivación del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de estimación y solicitud de intimación de honorarios, las abogadas accionantes, en términos generales, aducen lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de Febrero de 2004, en el juicio en el que se originó la presente reclamación, este Juzgado dictó sentencia, en la cual condenó a la parte demandante – ahora accionada -, entre otras cosas, al pago de costas y costos del proceso, y, habiendo quedado firme dicha decisión, proceden a presentar el cálculo de las mismas.
2. Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley de Abogados, pasan a detallar el valor en el cual estiman todas y cada una de sus actuaciones.
3. Que las actuaciones cumplidas fueron las siguientes:
a. Redacción de un (1) escrito de cuestiones previas, contenido en ocho (8) folios útiles.
b. Redacción y presentación del escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, contentivo de doce (12) folios útiles, mas un (1) anexo jurisprudencial.
4. Que el monto de los honorarios profesionales causados por dichas actuaciones, lo estiman en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.288.337,oo).
5. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo consignaron dos (2) facturas correspondientes a las publicaciones de los carteles de notificación librados en el proceso, realizadas por sus representados, gastos éstos que no forman parte de esta litis por corresponder a los costos procesales que fueron tasados mediante actuación de fecha 12 de abril de 2005, que riela al folio 36 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente, y cuyo importe ha quedado definitivamente firme por no haber sido objetado por la empresa demandante – ahora accionada – en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el escrito contentivo de la oposición al derecho del abogado a percibir honorarios, el apoderado judicial de la demandada, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que los honorarios estimados por la parte accionante, están referidos al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido a los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, la cual cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº 1597, en el que opusieron cuestiones previas en vez de contestar el fondo de la demanda.
2. Que de las defensas opuestas el Tribunal determino que el poder había sido otorgado deficientemente por no sujetarse a los estatutos de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Casa Linda.
3. Que procedió a subsanar dicha cuestión previa y el Tribunal se volvió a pronunciar y determino que la misma no fue debidamente subsanada declarando extinguido el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la parte intimante procede a demandar a su representada el cobro de honorarios, en contradicción con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas que se causen en las incidencias, sólo pueden exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva.
5. Que las costas intimadas nacen de una incidencia, por lo tanto mal pueden los intimantes accionar dicho cobro cuando no hay sentencia definitiva, toda vez que lo que hubo fue una sentencia definitiva formal, teniendo derecho su representada de incoar nuevamente el proceso luego de transcurridos noventa días.
6. Que no ha nacido el derecho de intimar los honorarios por no permitirlo taxativamente el ordenamiento adjetivo, ya que las costas se deben a una incidencia que podrán ser compensadas en la sentencia definitiva que resuelva el cobro de bolívares incoado contra los representados de las accionantes.
7. Concluye sin lugar a dudas que las incidencias que se suscitan en la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis, que se resuelven mediante las sentencias interlocutorias no pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, lo que constituye el principio de la unidad procesal, en el que todos los actos procesales tienen por finalidad producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, por lo que dentro del procedimiento no es concebida ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelve el fondo, y en tal sentido solicita se declare la improcedencia del cobro de honorarios profesionales incoado contra su representada por ser dicha estimación e intimación extemporánea, toda vez que aún no ha sido resuelto el motivo de fondo de la acción principal.
8. En el supuesto por él negado, de que este Juzgado declare que la parte intimante tiene derecho al cobro de honorarios, el apoderado de la accionada en nombre de su representada, y por los motivos que explanó y que no atañen a la decisión respecto del derecho de cobrar honorarios, se acogió al derecho de retasa.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañaron las abogadas demandantes en el lapso probatorio, escrito en el que promueven, en términos generales, lo siguiente:
• Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por este Tribunal en el juicio principal, mediante la que se declaró la incorrecta subsanación de la cuestión previa por ellas promovida, y por consiguiente la extinción del proceso, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte perdidosa.
• Promueve y reproduce el mérito favorable que se desprende de la solicitud de elaboración de cartel de notificación a la parte actora, por no tener domicilio procesal.
• Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende del cartel de notificación librado a la parte actora en el que se le notifica que el Tribunal dictó sentencia interlocutoria.
• Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de la actuación realizada en fecha 28 de mayo de 2004 donde consignan la publicación y se deja constancia de haber cumplido los requisitos a los fines de que comenzaran a computarse los lapsos subsiguientes.
• Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de la solicitud realizada en fecha 14 de octubre de 2004, en la que – en razón de haber quedado definitivamente firme la sentencia interlocutoria antes descrita por no haber sido ejercido contra ella ningún recurso – procedieron a estimar y solicitar la intimación de sus honorarios.
Todas las actuaciones promovidas constan en el cuaderno principal del expediente Nº 1597-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguiera ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA (ASOPROCALIN, A. C.) contra DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, y en razón de ello, por tener las características contenidas en el artículo 1359 del Código Civil surten pleno valor probatorio respecto de la actividad desplegada por las accionantes en aquel proceso.
• Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2000, sentencia Nº 171, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.
• Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
Dichas decisiones no constituyen un medio de prueba sino que, por ser parte de la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sirven de referencia a los Tribunales de Instancia, en atención al dispositivo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador, si el caso sometido a su consideración resulta análogo al precisado en dichas decisiones. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Como fue señalado anteriormente, la parte demandada no promovió ni aportó elemento de prueba alguno. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la incidencia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, el cual se circunscribe únicamente a determinar si las accionantes tienen o no el derecho de cobrar honorarios profesionales, a fin de concluir la fase declarativa del procedimiento, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Como se dijo antes, la presente decisión se circunscribe a determinar si las accionantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales sobre la base del dispositivo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir producidas por la condenatoria en costas habida en un proceso determinado, en razón de la objeción formulada por la representación de la accionada, referida a la supuesta extemporaneidad en el cobro de dichos honorarios, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 284 eiusdem, y en razón que no se ha producido una decisión respecto del mérito de la causa.
Al respecto es menester destacar y puntualizar lo siguiente:
En el procedimiento en el que se origina la presente reclamación de honorarios judiciales, fueron promovidas cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha cuestión previa fue declarada CON LUGAR en sentencia interlocutoria dictada el 08 de octubre de 2003, ordenándose al efecto la debida subsanación forzosa.
Pues bien, objetada como fue la pretendida subsanación hecha por la representación de la demandante en aquel juicio, este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2004 se pronunció, declarando la incorrecta subsanación de la cuestión previa y la consecuencial extinción del proceso.
Dicha sentencia, aún cuando es interlocutoria, por poner fin al juicio, tiene fuerza de definitiva, y por ende es susceptible de ser apelada, recurso que debe ser oído en ambos efectos, y eventualmente – si la cuantía fuere la requerida – pudiere ser interpuesto contra ella el recurso de Casación.
No obstante lo anterior, la sentencia en comento quedó definitivamente firme al no haber sido interpuesto contra ella ningún tipo de recursos.
Ahora bien, efectivamente en dicha incidencia se produjo la condenatoria en costas de la sociedad civil accionada – actora en aquel proceso – y es en razón de dicha condenatoria que las accionantes piden se les paguen las cantidades de dinero que han estimado como sus honorarios profesionales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil que las costas incidentales sólo pueden ser exigidas a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. Sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, no puede interpretarse dicha norma de manera restrictiva a las decisiones que resuelven el fondo del asunto, toda vez que las interlocutorias con fuerza de definitivas, de igual manera hacen concluir un proceso.
No imagina este sentenciador que la intimación de los honorarios causados por la condenatoria en costas incidentales pueda quedar sujeta a la sola voluntad de quien potestativamente puede accionar nuevamente, teniendo incluso – para el ejercicio de su acción - un eventual plazo de prescripción que supera con creces el previsto para el ejercicio de la acción de cobro de los honorarios profesionales.
Siendo así, como quiera que la sentencia interlocutoria que declara la extinción del proceso tiene fuerza de definitiva, una vez firme ésta, la parte vencedora en dicha litis – aún cuando no hubiere sentencia que resuelva el fondo del asunto – tiene el derecho de accionar para exigir el pago de los honorarios de sus abogados, bien directamente o por medio de éstos, quedando sujeto el quantum de éstos a la eventual retasa, derecho que en el caso que nos ocupa fue ejercido por la representación de la accionada.
Por consiguiente, no consigue este Juzgador asidero jurídico a la objeción que formula la demandada contra el derecho de las accionantes de cobrar honorarios, pues en el proceso donde se originaron, fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y la misma ha quedado definitivamente firme, lo cual no contraría en modo alguno el dispositivo del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Así pues, resulta forzoso para este sentenciador declarar, que las abogadas ROSICLER ALFONZO y ROSAURA CASTILLO si tienen el derecho de cobrar honorarios profesionales con motivo de la condenatoria en costas habida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguió ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, A. C. (ASOPROCALIN) contra DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, cuyo importe, en razón del derecho de retasa ejercido por la representación de la sociedad civil accionada, deberá ser establecido por los jueces retasadores designados en la oportunidad y forma de ley. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS interpuesta por ROSICLER ALFONZO y ROSAURA DIAZ, contra ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, A. C. (ASOPROCALIN), plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a PAGAR a las accionantes, por concepto de honorarios profesionales ocasionados por la condenatoria en costas habida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguió ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, A. C. (ASOPROCALIN), contra DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, la cantidad que resulte de la decisión que se dicte en la etapa ejecutiva del presente procedimiento, que fue estimada inicialmente en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.288.337,oo).
SEGUNDO: En razón de haber ejercido la accionada el derecho de retasa, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA del presente procedimiento, y en tal sentido se procederá a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computarán los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1597-03.
INTIMACION DE HONORARIOS.
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