REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.488.924.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GRACILIANO GONZÁLEZ, MIRDER SALAZAR, MIRELIS GONZÁLEZ VALDERRAMA, SUSANA ISIS RINCÓN ALBORNOZ, SORAIMA SOLÓRZANO, MARÍA FERNANDA ORDÓÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, NORIS MARINA GARCÍA, EGDA BEATRIZ OCHOA, JENNY RAMÍREZ, PABLO ARISTIMUÑO, MARBIS RAMOS GÓMEZ, JOSÉ MANUEL DIAZ, FRANCISCO BRITO ALCÁNTARA, LUISA ROMERO y OXALIDA MARRERO, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.464, 65.111, 98.570, 52.393, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 86.993, 91.678, 87.526, 68.435, 102.948, 80.057, 41.522 y 69.045, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERÍA DAYANA, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 91-A Pro., en fecha 10 de abril de 1995.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 342-03.

-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el siete (07) de enero de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de diferencia de prestaciones sociales a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 08 de enero de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, en la persona de los ciudadanos JESÚS ALEXIS NIEVES FUENTES y JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ, presidente y vicepresidente de la misma, para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día siete (07) de mayo de 2003, en la persona de JESUS ALEXIS NIEVES FUENTES, conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil de este Despacho en la misma fecha.
En la oportunidad correspondiente para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las que consideró pertinentes.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 30 de mayo de 1992 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como hornero en la PANADERIA, PASTELERÍA DAYANA, C. A. hasta el día 14 de enero de 2002, fecha en que fue despedido sin causa justificada.
2) Que laboró una ornada de lunes a sábado en el horario comprendido entre las 5:00 de la tarde a 11:00 de la noche, devengando como último salario la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) semanales.
3) Que posterior al despido no recibió el pago de diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la empresa, incluido el pago de las indemnizaciones por despido que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que en razón de lo anterior ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo para intentar el reclamo administrativo, por lo que la empresa, previa citación, asistió el 26 de febrero de 2002, a través de un representante, quien manifestó no estar de acuerdo con la deuda laboral reclamada oponiéndole una deuda de unos supuestos giros e intereses, aduciendo que hasta que él no pagara no reconocerían nada.
5) Que posteriormente acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores de esta jurisdicción para intentar las acciones legales pertinentes, quien citó a la empresa demandada a objeto de conciliar. lo cual fue imposible dado que ésta no acudió.
6) Que la empresa demandada omitió el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual le corresponde con 60 días de anticipación de acuerdo a su antigüedad. En virtud de dicha omisión aduce que el lapso correspondiente deberá ser computado a su antigüedad conforme lo establece el Parágrafo Único del mismo artículo, quedando la misma en 9 años, 9 meses y 15 días.
7) Que sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, en conjunto suman CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.337.622,82), discriminadas de la siguiente manera:
a. CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 175.000,50) por concepto de deuda por antigüedad del régimen anterior de prestaciones, desde el 30 de mayo de 1992, hasta el 18 de junio de 1997.
b. CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 175.000,50) por concepto de compensación por transferencia, conforme lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.527.978,32), por concepto de prestación de antigüedad conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 14 de marzo de 2002, incluyendo el lapso omitido del preaviso.
d. CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.571,45) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por el tiempo de preaviso omitido, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e. CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.547,45) por concepto de utilidades fraccionadas, por el tiempo de preaviso omitido, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f. UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.294.644,oo) por concepto de Indemnización de antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g. QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 517.857,60) por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
h. QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo) por concepto de indemnización pecuniaria por daños y perjuicios correspondientes por el no disfrute del paro forzoso.
8) Que luego de deducir los anticipos de prestaciones recibidos, reclama el pago de la diferencia de éstas que ascienden a TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.578.709,22), mas los intereses de la antigüedad acumulada establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pide sean calculados mediante un perito.
9) Además reclama que la suma demandada sea objeto de recálculo o compensación monetaria, es decir la indexación de dicho monto.
SEGUNDO: La citación de la demandada se practicó en forma personal, el siete (07) de mayo de 2003, en la persona de su presidente, ciudadano JESUS ALEXIS NIEVES FUENTES, siendo ella suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada - no concurrió a dar contestación a la demanda ni por medio de sus representantes legales ni a través de apoderado judicial, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El presente procedimiento fue sustanciado conforme las previsiones de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, cuyo artículo 68 en su parte final disponía:
“… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En interpretación de la norma transcrita, la admisión de los hechos por los supuestos a los que ésta hace referencia, sólo ocurre en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, más no así cuando se hubiere materializado la incomparecencia de la demandada a dicho acto – como en el caso que ocupa la atención del Tribunal – o aún dando contestación, lo haga de manera extemporánea.
No obstante, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina de Casación, que por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe ser aplicado en forma supletoria el dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se practicó en forma personal, como ya se indicó el día siete (07) de mayo de 2003.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por órgano de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela a través de la propia Ley Orgánica del Trabajo, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por VICTOR MANUEL CORDOVA, contra PANADERIA, PASTELERIA DAYANA, C. A., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.578.709,22), por concepto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, determinados en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Pagar al parte demandante, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, por concepto de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, calculados mes a mes, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que al trabajador se le empezó a acreditar dicha prestación conforme la nueva legislación laboral, 19 de junio de 1997, hasta el día 14 de marzo de 2002, fecha de terminación de la relación laboral.
TERCERO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad demandada, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de marzo de 2002, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 342-03.