REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

196° y 147°
EXPEDIENTE N° 0374/2005

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.846.960.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.896, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.954.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUAICAPASO R.L.”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de Julio del año 2003, y registrada bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2003, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUERRERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.827.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde la ciudadana NILDA RODRÍGUEZ, arriba identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, interpone acción de Cobro de Bolívares, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUAICAPASO R.L.”, en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUERRERO UZCATEGUI, plenamente identificados, para que convenga o sea condenado al reintegro del monto de Aportación y de alícuota de los Excedentes que le corresponden como derecho legal y estatutariamente consagrado y que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), aproximadamente, deducidos los montos a que haya lugar.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Artículo 4, Ordinal 3°, 6, 21 Numerales 1° y 6°, 23, 31, 33, 53, 54 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el Capítulo II, Artículo 8 del Reintegro en caso de retiro o exclusión y Capítulo V, Artículo 26 Fondos, Reservas y Excedentes, ambos del Documento Constitutivo Estatutario en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta ejusdem y con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como documentos fundamentales de la demanda, la parte actora consignó instrumento poder, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatuto de la asociación Cooperativa Guaicapaso RL., Comunicación dirigida a la Superintendencia de Cooperativa y Comunicación emanada de la Superintendencia de Cooperativa.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUAICAPASO R.L.”, en la persona de su Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUERRERO UZCATEGUI, plenamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos a objeto de librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, anexo a oficio N° 2005/448.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa a oficio N° 0600390 de fecha 08 de Mayo del corriente año. Siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.-

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 26 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 17 de Mayo se recibió resultas de dicha comisión, remitidas a este Despacho por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa a oficio N° 0600390, de la que se desprende que por falta de impulso procesal, la misma no fue cumplida por dicho Juzgado, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUAICAPASO R.L.”, en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUERRERO UZCATEGUI, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI


En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde
(12:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI










EXP. N° 0374/2005
JVA/yb/mg.-