REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 0375/2005
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL SAMAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.796.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO VARELA GARCÍA Y LOURDES JUDITH PÉREZ DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.248.864 y 6.525.352, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, arriba identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL SAMAN, interpone acción de Cobro de Bolívares por Condominio, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO VARELA GARCÍA Y LOURDES JUDITH PÉREZ DE VARELA, ya identificados, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Juzgado en pagar los siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.999.512,41), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio atrasados. SEGUNDO: Cancelar los recibos de condominio que se sigan venciendo desde el momento de presentar el libelo de la demanda hasta el momento de existir la sentencia definitivamente firme con su respectiva experticia contable. TERCERO: La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitum, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio como consecuencia del fenómeno inflacionario, que deberá ser acordada mediante experticia complementaria del fallo y CUARTO: Cancelar las costas y costos del presente procedimiento, más los honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 20, literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal; Artículos 1.264, 1.271, 1.291, 1.295, 1.297 del Código Civil Venezolano Vigente y 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Como documentos fundamentales de la demanda, la parte actora consignó copia simple de los instrumentos poderes, copia simple de Actas de Asamblea de fechas 25 de junio del 2002 y 11 de junio del 2004, copia simple del mandato de Administración, recibos originales de condominio y copia simple del documento de propiedad.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadanos LUIS ALFREDO VARELA GARCÍA Y LOURDES JUDITH PÉREZ DE VARELA, plenamente identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar las citaciones acordadas.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haberlos localizado.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y solicito se librara oficio a la ONIDEX, para que informara a este Despacho el último domicilio de la parte demandada. El Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado y ordenó librar oficio a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), bajo el N° 2005/478.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y solicitó copias simples, siendo acordadas por este Despacho Judicial.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y dejó constancia de haber retirado las copias silbes solicitadas, asimismo consignó copia certificada del documento de propiedad, para que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 15 de Febrero de 2006, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-10417, de fecha 21/12/2005, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central Departamento de Datos Filiatorios. En esta misma fecha, la Dra. Ciolis Mojica Monsalvo, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, según Oficio N° CJ-06-0309 de fecha 24 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la causa y posteriormente dictó auto donde ordenó agregar a loas autos, el respectivo oficio.
En fecha 16 de Febrero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12/12/2005, en su punto segundo, asimismo solicitó el desglose de las compulsas de la parte demandada con la finalidad de gestionar las mismas.
En fecha 16 de Febrero, el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado y ordenó el desglose de las respectivas compulsas de citación de la parte demandada y la entrega al apoderado actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado el prenombrado abogado para gestionar las citaciones ordenadas según lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 218 ejusdem.
En fecha 14 de Marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las respectivas compulsas de citación.
Siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 14 de Marzo de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las compulsas desglosadas, a los fines de gestionar las citaciones de la parte demandada, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte codemandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL SAMAN, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO VARELA GARCÍA Y LOURDES JUDITH PÉREZ DE VARELA, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las once de la tarde
(11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
EXP. N° 0375/2005
JVA/yb/mg.-
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