En el día de hoy, martes primero de agosto de dos mil seis (01/08/06), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (l1:50 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha diez y nueve de junio de dos mil seis (19/06/06), con ocasión del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara los ciudadanos: ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO contra el ciudadano: CARLOS RAMON APONTE FIGUERA, la cual debe recaer sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir “...la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.116.523,20)...Que en caso de no efectuarse el pago en dinero efectivo deberá procederse al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la parte intimada, hasta por la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.26.233.046,40)...”. Seguidamente, este Juzgado previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los actores, quienes actúan en su propio nombre, ciudadanos: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.344.266 y V-3.820.641, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386, correlativamente, se trasladó y constituyó con éstos en un inmueble identificado como Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y con sede en la ciudad de Guarenas, situado en el piso 1, del edificio BERGAMO TUZZO, ubicado en la calle Sucre, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: CARIDAD GALINDO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, portadora de la cédula de identidad número V-3.975.151, Secretaria del referido Tribunal, señalando a su vez que en el Archivo de ese Despacho se encuentra un expediente identificado con el número 003491 concerniente al juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano: CARLOS RAMON APONTE FIGUERA contra COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, el cual fue sentenciado en fecha 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, inserto a los folios 182 al 212 de la primera pieza, que declaró con lugar la demandada que incoara el hoy ejecutado y, 17 de marzo de 2006 el experto designado por el Juzgado A-QUO determinó un crédito a favor del ciudadano: CARLOS RAMON APONTE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.826.607, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.43.721.744,oo), inserta al folio 183 de la segunda pieza. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que esté presentes en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los actores, ut supra identificados, quien de seguidas exponen:”Señalamos para que sean embargados ejecutivamente el derecho litigioso que tiene el demandado en el juicio que incoara contra la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA que se sustancia en el expediente número 003491 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, hasta por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.116.523,20). Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Siempre he cumplido con mis obligaciones legales inherentes al cargo, por consiguiente se colocará la nota correspondiente en el expediente que se relaciona. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y se le garantizó el derecho a la defensa a éste como a terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA dejar constancia de lo aquí actuado en el expediente que se relaciona. TERCERO: Se ORDENA librar oficio y remitir copia certificada de la presente acta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de que sea anexada al expediente que se relaciona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Ahora bien, por cuanto los datos suministrados por la notificada concuerdan a cabalidad con los aportados por el Tribunal Comitente para la practica de esta medida, situación que hace concluir a este Tribunal de estar en presencia de un crédito a favor de la parte intimada. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el crédito que tiene el ciudadano CARLOS RAMON APONTE FIGUERA, en el expediente número 003491, nomenclatura del Juzgado Comitente hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.116.523,20) y exhorta al Juzgado en referencia emitir un cheque de gerencia y/o conformable a favor de los intimantes, ciudadanos: ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO, una vez se materialice el derecho crediticio del ciudadano: CARLOS RAMON APONTE FIGUERA, ampliamente identificado en autos. En este estado la parte actora, le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “Me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte intimada hasta que se satisfaga la totalidad de mi crédito en el supuesto de que no se haga efectivo o sea nugatorio su crédito. Es todo.” Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, (12:55 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los actores,

Abogados: ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO

La notificada,

Ciudadana: CARIDAD GALINDO
El secretario,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.

Comisión N.06-C-1279.-
Expediente número 003491 Int.-