En el día de hoy, miércoles dos de agosto de dos mil seis (02/08/06), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez y nueve de junio del presente año (19/06/2006), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial LA SOCIEDAD MERCANTIL DROGAS DE VENEZUELA (DROVENSA) contra la FARMACIA EL PUENTE C.A., la cual debe recaer “..., sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.102.167.537,37), que comprende el doble de la suma adeudada..., más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: JUAN RICARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.259.857, V-10.299.732, abogados en ejercicios e inscritos en Inpreabogado bajo los número 50.355 y 55.112, se trasladó y constituyó con éstos, en un local comercial situado en la calle doctor RAMON ALFONSO BLANCO, cruce con calle El Cementerio, distinguido en su parte externa con el nombre: “FARMACIA EL PUENTE”, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: EDUARDO JOSE LEAL LUE, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-6.091.629, y quien manifestó ser el propietario y ex esposo de la regente de la farmacia, asimismo, manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada. Lugar donde se encuentran sus bienes. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con algún otro representante de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Asimismo, el Tribunal le hace saber a las partes que en fecha 10 de julio de 2006 se libró oficio número 06-594 a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2006, en vista de que la demandada es una empresa privada que presta un servicio público, previa autorización del Estado para ello. Igualmente, en esa misma fecha se libró oficio número 06-596 al Juzgado Comitente participándole de la fecha de materialización de esta medida judicial. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo mayor al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, antes identificada, quien expone: “Insistimos en la materialización, real y efectiva de la medida de embargo preventivo que nos confiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la FARMACIA EL PUENTE C.A., hasta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.102.167.537,37). Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, dueño de la empresa demandada, ut supra identificado, quien expone: ”En la Farmacia en los actuales momentos no hay récipes morados o de sustancias controladas, sin embargo sí hay sustancias psicotrópicas pero no se donde está el libro donde se registran los mismos. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicitamos se de inicio a la materialización de esta comisión judicial, a menos que la parte demandada ofrezca algún mecanismo idóneo y factible de cumplimiento de su obligación. Es todo.” Inmediatamente, se le concede la palabra al notificado, dueño de la empresa demandada, ut supra identificado, quien expone: “Voy a esperar que llegue mi abogado para poder realizar algún acuerdo o transacción. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con el lugar de constitución del Tribunal, sitio donde se observó la patente de industria y comercio de la empresa demandada del año 2004, identificada con el número 2220 emanado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, los giros mercantiles de la misma, la exposición inicial del notificado, dueño de la empresa demandada, quien manifestó que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran los bienes muebles propiedad de la demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de una perito avaluadora y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le ordena al notificado, dueño de la empresa demandada ha señalar bienes muebles propiedad de la demandada que desea sean embargados, advirtiéndole que de señalar bienes que vallen en perjuicio del embargante el Tribunal le revocará su derecho a señalar y se lo dará a la parte actora. En este estado y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.,) hace acto de presencia el ciudadano: EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-6.551.537, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 90.788, quien manifestó que va a defender los derechos e intereses de la empresa demandada, situación que fue confirmada por el notificado, dueño de la empresa ejecutada. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos, no obstante se les hace saber que la presente medida no puede suspenderse por ello por cuanto de hacerlo se menoscabaría la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sí las partes consideran a bien para el beneficio de sus intereses pueden pautar la suspensión de esta ejecución conforme a lo pautado en el artículo 525 Eiusdem, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), hace acto de presencia la ciudadana: COLUMBA ELENA LÓPEZ ALGUINDIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.337.460, quien manifestó ser la regente y propietaria de la farmacia demandada, inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión. Inmediatamente, las partes dan inicio a una serie de conversaciones tendientes a buscar un medio alternativo de resolución de conflicto. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de estipular las cláusulas que lo regirán. Lo cual es acordado por el Tribunal, siendo así se le cede la palabra a la parte ejecutada quien expone: “En este acto, hago entrega al actor el deposito bancario número: 171851036, de fecha 25 de julio de 2006, efectuado a la cuenta número 01340401194013017552, de la empresa DROVENSA, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), asimismo, hago entrega del cheque de gerencia signado con el número: 44002600, de la entidad financiera DEL SUR agencia Buenaventura con beneficiario DROGAS VENEZUELA S.A. con fecha 2 de agosto de 2006, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35.407.794,39), con lo cual se cancela la totalidad de la deuda que tiene esta empresa FARMACIA EL PUENTE C.A. con la empresa DROVENSA, de igual forma hago entrega de cheque número 60352046, de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a favor del ciudadano: JORGE ALEJANDRO SALAZAR, abogado y representante de la empresa DROVENSA, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,oo), con fecha 02 de agosto de 2006, de igual forma se le hace entrega en dinero en efectivo de la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.8.651.948,oo), con lo cual se cancela también las costas procesales establecidas por el Tribunal de la causa. Asimismo se hace entrega de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,oo), al representante de la Depositaria Judicial, con este pago efectuado se detiene el Embargo Preventivo y se cancela la deuda que motivó el mismo. Finalmente, hago constar que todos los pagos realizados en cheques aquí señalados se les entregaron al actor y que todo el pago se hizo con dinero de la ciudadana: COLUMBA ELENA LÓPEZ ALGUINDIGUEZ. Es todo.” En este estado toma la palabra los co-apoderados judiciales de la parte actora quien de seguidas exponen: “Aceptamos en este acto las cantidades anteriormente descritas en nombre y representación de nuestra poderdante, solicitando al Tribunal suspenda la medida preventiva de embargo decretada; solicitamos de igual manera al Tribunal de la causa una vez verificado el pago integro de las cantidades descritas se sirva HOMOLOGAR la presente transacción. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida y, observando que el mismo va al fondo de la controversia que dio origen a esta medida judicial, situación que hace remitir las resultas al Juzgado de la Causa para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del mismo y le imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 in fine de la ley Orgánica del Poder Judicial. Visto el presente acuerdo, el Tribunal revoca la designación tanto de la perito avaluadora como de la Depositaria Judicial por ser inoficioso de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo de pago celebrado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,


Abogados: JUAN R. GUZMÁN H y JORGE A. SALAZAR L


El notificado, dueño de la empresa demandada y su abogado asistente,


Ciudadanos: EDUARDO J. LEAL L y EDUARDO A. DIAZ M.

La dueña y Regente de la Farmacia El Puente y su abogado asistente,

Ciudadana: COLUMBA E. LOPEZ A y EDUARDO A. DIAZ M.

El representante de la
Depositaria Judicial (La R.C., C.A)
(revocado)

Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
La perito avaluadora,
(revocada)

Ciudadana: LUISA T. REYES de J

El secretario,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G

Comisión número 06-C-1272.-
Asunto: BH01-X-2006-000102