En el día de hoy, jueves tres de agosto de dos mil seis (03/08/06), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veinte de junio del presente año (20/06/2006), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano: OCTAVIO HERNÁNDEZ MADRIZ, contra la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA en la que se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por consiguiente se ordena la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL a la parte actora del siguiente bien inmueble: “…de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2) constituido por un lote de terreno y galpón sobre él (sic) construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector 2, esquina calle 03 y 02, Guarenas, Estado Miranda. Dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida 03 en diez metros (10 mts); SUR: con la redoma en diez metros (10 mts); ESTE: con canal de agua de lluvia en treinta y seis metros (36 mts); y OESTE: con avenida principal del sector 02 en treinta y seis metros (36 mts)...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FERNANDO RUISANCHEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.494, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble el cual tiene un letrero en su parte externa que se lee: “IGLESIA CRISTIANA NIDO DE AGUILAS, MINISTERIO CRUZADA DE LA PALABRA DE LA FE” y está situado al lado del Centro Comercial Samán Plaza, calle en medio y con frente al Centro Comercial Trapichito, calle en medio, y toca a sus puertas pero no consigue respuesta alguna. Así las cosas, y por cuanto el Tribunal debe de notificar sus actos procesales a las personas contra las cuales se ejecuta, es por lo que el Tribunal se traslada al inmueble colindante con el de marras, identificado con el nombre de “RESTAURANTE AREPERA EL NUEVO MILENIO” y notifica de su misión al ciudadano: SATURNINO DE LOS ANGELES RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.699.689, quien manifestó ser dueño del referido local comercial, que no tiene forma de comunicarse con los representantes de la sociedad civil demandada y que el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de esta medida el cual tiene varios meses desocupado y es un nido de indigentes y personas de mal vivir. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la sociedad demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por éste alegando tener múltiples ocupaciones que atender y no quiere verse involucrado en esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte actora como ha posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: ”Con todo el respeto que se merece este Tribunal como el resto de los Tribunales de la República, ocurro a los fines de señalar para que se me haga entrega material del inmueble donde nos encontramos constituido el cual fue el mismo que fue secuestrado por este Juzgado en fecha once de abril de dos mil cinco (11/04/2005) tal y como se evidencia de la copia del acta que anexo. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al notificado, antes identificado, por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los posibles bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras. SÉPTIMO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JORGE MAMO ASFOUR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.484.969, quien estando presentes acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero designado abra los cerrojos de la reja principal que impide el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas. Acto seguido, el Tribunal da un recorrido por el interior del inmueble sub-judice y hace constar que se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al ciudadano: FERNANDO RUISANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-8.474.148, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.494, apoderado judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no presenció este acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial
De la parte actora,

Ciudadano: FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA
El notificado primigenio,
Ciudadano: SATURNINO de los A. RAMÍREZ M.
(no presenció el acto)
El cerrajero,

Ciudadano: JORGE MAMO A.

El secretario,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión Nº.06-C-1214.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.24916.-