En el día de hoy, jueves tres de agosto de dos mil seis (03/08/06), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veinte de julio del año en curso (20/07/06), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIENCIAL EL REFUGIO, contra los ciudadanos: JACINTO ANTONIO CARVAJAL y LIDIA ROSA SIVIRA de CARVAJAL, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble conformado por: “…un TOWN-HOUSE, distinguido con las siglas B-4, del Sector “EL MANANTIAL”, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, ubicado en la población de Guatire, Distrito (sic) Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial del actor, ciudadana: SCARLETH RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.573, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: PERLA VANESA CARVAJAL SIVIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.486.812, quien manifestó ser hija de los demandados los cuales no se encuentran presentes por cuanto fueron al aeropuerto a despedir a un familiar, asimismo, manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, el cual le pertenece a los demandados. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone: ”Señalo para ser embargado ejecutivamente un TOWN-HOUSE, distinguido con las siglas B-4, situado en el sector “EL MANANTIAL”, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, ubicado en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, así como los dos (2) puestos de estacionamiento que le pertenecen. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quien expone: “Le voy a informar a mis padres quienes son los demandados de esta actuación judicial. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición inicial e insisto en la materialización de la presente comisión judicial. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Voy a esperar a comunicarme con mis padres para poder hacer cualquier exposición. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación del perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados, participándoles a éstos como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro de Inmuebles respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C C.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “Le hago saber a este Juzgado Ejecutor que nos encontramos constituido en un inmueble conocido como TOWN-HOUSE, identificado con la sigla B-4, del sector EL MANANTIAL, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, ubicado en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El referido inmueble cuenta con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 Mts2). Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con los dos (2) puestos de estacionamiento de uso exclusivo; SUR: Con la pared de lindero del TOWN-HOUSE, identificado con la sigla B-9; ESTE: Con el TOWN-HOUSE, identificado con la sigla B-5; y, OESTE: Con el TOWN-HOUSE, identificado con la sigla B-3. Asimismo, hago constar que el área de construcción del TOWN-HOUSE es de CINCUENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00 mts2) aproximadamente, el cual está distribuido de la siguiente manera: PLANTA ALTA: Con un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (77,50 mts2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones con closets y dos (2) baños. PLANTA BAJA: con un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (77,50 mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón, estudio, un (1) baño, comedor, un (1) depósito o maletero, situado debajo de la escalera, cocina, lavandero, escalera de acceso a la planta alta, y área de jardín. Asimismo, le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de uso exclusivo el cual se encuentra situado al frente del TOWN-HOUSE, que para este momento no tiene aparcado vehículo automotor alguno. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo, años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.34.668.476,93) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento, es decir, solo afecta la posesión jurídica del bien de marras. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada que se negó hacerlo.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial del actor,

Abogada: SCARLETH RONDON

La notificada,

Ciudadana: PERLA V. CARVAJAL S
La perito avaluadora,

Ciudadana: LUISA T. REYES de J.

El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El secretario,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión N.06-C-1283.-
Expediente número 25.859