En el día de hoy, martes ocho de agosto de dos mil seis (08/08/06), siendo las diez horas y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida CAUTELAR DE SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha trece de julio del año en curso (13/07/06), en el juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos: DEISY ZORILES LOPEZ NÚÑEZ y DANIEL ANTONIO PÉREZ RAMIREZ contra los ciudadanos: ANETH ARDILA y JOEL URDANETA, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N.28-11, ubicado en la Planta baja del edificio 28-1, del Conjunto Los Altos II, del Lote Etapa VI, Parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituyó con éste, al referido inmueble y, notifica de su misión a la ciudadana: ANETH ARDILA CUADROS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-23.642.711, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y ser la co-demanda, no obstante a ello, el Tribunal observa la presencia de dos (2) niños, los cuales son hijos de la co-demandada a decir de ésta, señalando a la vez no tener a donde trasladar a los niños ni a los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, motivo por el cual suspende esta medida mientras concurra una consejera de protección. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica con la ciudadana: MARIA P GONZALEZ P, Consejera de Protección del Municipio Zamora del Estado Miranda, y le participa lo aquí acontecido, solicitándole a su vez concurra a esta actuación judicial a los fines de coadyuvar con la misión del Tribunal, la cual se le hizo saber mediante oficio número 06-626 de fecha 17 de julio de 2006, recibido en fecha 03/08/2006. Posteriormente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se hace presente la mencionada Consejera de Protección MARIA PILAR DE LOS LLANOS GONZALEZ PEREZ quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.117.356, dando inicio a una serie de conversaciones con la co-demandada, señalándole que su presencia se debe a los fines de resguardar los derechos superiores de los niños, los cuales nunca pueden colocarse como escudo ante una actuación judicial, posteriormente, la co-demandada autoriza el traslado de los niños al apartamento 28-12, junto con la Consejera de Protección hasta tanto se culmine la presente actuación judicial, lo cual ocurre de seguidas. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el otro co-demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hicieran presentes el otro co-demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Pido a este Tribunal proceda a materializar de la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 28-11, ubicado en la planta baja del edificio 28-1, del Conjunto Los Altos II, del Lote Etapa VI, Parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia designados por el Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone: ”Muestro al Tribunal todos los depósitos bancarios donde se verifican la cancelación de los meses que el Tribunal del Municipio señala como causal para suspender esta medida, los cuales están depositados en el banco mercantil, cuenta corriente 1084055952, a favor del ciudadano: DANIEL PEREZ RAMÍREZ, y son efectuados en la siguientes fechas: 28 de abril de 2006, 12 de mayo de 2006, 7 de junio de 2006 y 10 de julio de 2006, por la cantidad de 200.000 bolívares, 250.000,oo bolívares, 200.000 bolívares y 250.000 bolívares respectivamente. Es Todo”. Inmediatamente y a los fines de garantizar el derecho a réplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora y ésta expone: “En cuanto a los recibos mostrados y los montos los desconocemos por cuanto los mismos no corresponden al canon de arrendamiento estipulado en el contrato firmado entre las partes. Por otra parte la demandada arrastraba una deuda vieja por lo que mal podría corresponderle esos recibos como prueba del pago de los respectivos cánones el cual aduce el mandato. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la co-demandada y ésta expone: “No quiero hacer ninguna otra exposición hasta tanto llegue mi abogado. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que la oposición señalada por la co-demandada no está dentro de los límites señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión para que prospere la suspensión de esta actuación judicial, en vista de que ninguno de los recibos de pagos mostrados son por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,oo) sino que son 2 por montos superiores y 2 por montos inferiores, situación que menoscaba lo previsto en los artículos 1291 y 1296 del Código Civil, por consiguiente no existe razón legal que suspenda la presente medida, por consiguiente se ordena su materialización. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse él demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir: “...sean presentados por los demandados, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde MARZO hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) cada uno de ellos...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la co-demandada no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación de los mismos y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a los propietarios del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 28-11, situado en la planta baja del edificio 28-1, del Conjunto Los Altos II, del Lote Etapa VI, Parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con 02 habitaciones, 01 baño, una sala-comedor, una sala de estar, una cocina- lavandero, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo). Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, la notificada co-demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicitamos a este Tribunal nos permita llevárnoslo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a las siguientes direcciones, una parte al apartamento 28-12 que es colindante con el inmueble de marras y la otra parte a la urbanización La Muralla, calle 2, casa 19, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde vive una amiga. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada co-demandada. Inmediatamente, la co-demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Siendo la una horas y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se hace presente la ciudadana YVETTE PRADO DE ZERPA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 19.255, quien manifestó que va a asistir a la co-demandada notificada: ANETH ARDILA CUADROS, antes identificada, quien ratificó lo aseverado por la profesional del derecho, motivo por el cual el Tribunal le informa de lo aquí acontecido y le facilita las actas del proceso, así mismo solicita a este Tribunal el derecho de palabra, lo cual es acordado quien de seguidas expone: ”Señala el Juez de la Causa en el mandamiento de ejecución, que el Juez Ejecutor debe suspender inmediatamente la Ejecución de la cautelar y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de la causa al momento en que la parte demandada muestre los comprobantes de pago de los meses correspondientes de marzo a julio del año 2006, ambos inclusive, los cuales han sido señalados por la parte demandada ANETH ARDILA, por consiguiente, no entiendo el porque y a pesar de haberse mostrado esos pagos al Juez Ejecutor se haya continuado y ejecutado la medida ordenada, es por ello que solicito en este acto, se cumpla con lo ordenado y señalado por el Juez de la causa en el presente juicio, ya que tiene que ser por ante esa instancia en caso de una duda, la certeza o no de los pagos señalados, mostrados y revisados por el ciudadano Juez Ejecutor, por lo que pido sea remitida inmediatamente estas actuaciones al Tribunal de la causa a fin de que sea el quien decida sobre sí se continua o no con la medida. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no se ha modificado en nada las condiciones que dieron origen a la orden de materializar dictada por este Juzgado, en vista de que es cierto que la co-demandada presentó los cánones de arrendamiento señalados por el Tribunal de la causa, empero, los mismos son todos por montos distintos a los señalados en el cuerpo de la comisión, por consiguiente, no llenan los extremos señalados por el Juzgado de origen para que se suspenda la presente medida, salvo mejor criterio del Juzgado Comitente. Así se decide. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. En este estado se vuelve hacer presente la consejera de protección y le informa al Tribunal que los niños le fueron devueltos a la co-demandada. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con.-
El Juez,


Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.

La notificada co-demandada y su abogada asistente,


Ciudadanas: ANETH ARDILA CUADROS e YVETTE PRADO de Z.

El perito avaluador,

Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M.

La consejera de protección,

Ciudadana: MARIA PILAR DE LOS LLANOS GONZALEZ PEREZ


El Secretario,

Abogado: FRANCISCO J. LOPEZ G.



Comisión 06-C-1274.-
Expediente del Tribunal de la causa 2294-06