JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).
196º y 147º
DEMANDANTE:
Empresa “ARROCERA CHISPAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29-06-2000, bajo el Tomo 91-A, Nº 21.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. MAYLA EVELYN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.091.
DEMANDADA:
YALENA DEL VALLE VARELA, cédula de identidad Nº 12.231.794, en su condición de deudora.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN – Apelación del auto de fecha 13-06-2006.
En fecha 21 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el Nº 16278-06, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MAYLA EVELYN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada de la Empresa “Arrocera Chispas”, C.A., contra el auto proferido por ese Tribunal el 13 de junio de 2006, en que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por la abogada Mayla Evelyn González Sánchez, apoderada de la empresa “ARROCERA CHISPAS C.A.”, contra la ciudadana YALENA DEL VALLE VARELA.
En la misma fecha, 21 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 10-07-2006, la parte apelante presentó escrito contentivo de sus alegatos, donde refiere que los hechos en que basó la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, su objetivo es, intentar el pago por el procedimiento consagrado en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I de la Introducción de la Causa, y en donde se desprendía que la firme intención de la representación del demandante era utilizar el procedimiento ordinario para hacer efectivo el cobro de los cheques, en virtud de que no podía utilizar el procedimiento de intimación, por cuanto el término para realizar el protesto de los cheques ya había fenecido, obligando a realizar el cobro solo por la vía civil y por el procedimiento ordinario tal como lo solicitó; que en las actuaciones se evidenciaba que el tribunal a quo, violento lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al declarar inadmisible la demanda, por cuanto presentó como anexos una inspección judicial realizada extra litis, con el solo ánimo de demostrar que existía riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, es decir, como un medio de prueba que constituía presunción grave y del derecho que se reclamaba, para que se acordaran las medidas solicitadas, asegurando las resultas del juicio, y el argumento para la inadmisión de la extemporaneidad del protesto. Solicitó que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13-06-2006, fuera declarada con lugar, consecuencialmente nulo y revocado por ser contrario a derecho por causar un gravamen irreparable.
Vistos los alegatos de la recurrente quien juzga pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado para distribución el 08 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la abogada MAYLA EVELYN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa “ARROCERA CHISPAS C.A.”, contra la ciudadana YALENA DEL VALLE VARELA, en su condición de deudora, para que pague a la Empresa “ARROCERA CHISPAS C.A.” o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la cantidad de (Bs. 19.468.500,oo) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en los cheques cuyo pago se demanda; al pago de las costas y costos. Alega la demandante, que la Empresa “ARROCERA CHISPAS C.A.”, es portadora de tres (3) cheques de la cuenta bancaria que menciona y que pasó a describir; que al dorso de los cheques existe una nota en sello húmedo, en que se plasma que fueron devueltos por falta de fondos para dirigirlos al girador, siendo emitidos y librados a favor de su representada, por la ciudadana YANELA DEL VALLE VARELA, que en ningún momento se pudieron hacer efectivos, a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda. La fundamenta en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.277, 1.159 y 1.746 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares intimación intentada por la abogada Mayla Evelyn González Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “ARROCERA CHISPAS C.A.”, contra la ciudadana YANELA DEL VALLE VARELA.
El 15 de junio de 2006 la apoderada de la demandante apeló del auto anterior, alegando que viola flagrantemente sus derechos constitucionales, y por auto de la misma fecha el a quo oyó en ambos efectos la apelación; ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada conforme consta de nota de secretaría de fecha 21 de junio de 2006, dándole entrada y el curso de ley en esa misma fecha.
Motivación para decidir
Aduce la recurrente, que el objetivo de la demanda es “intentar el pago por el procedimiento consagrado en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título I de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda, Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, EL COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA ORDINARIA, tal y como se menciona expresamente en el libelo de demanda, a saber, en el Capítulo II ‘...La presente demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento ordinario…’ (SIC) igualmente se menciona expresamente en el Capítulo IV lo siguiente ‘...Solicito que la presente demanda, sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro Segundo Título del Código de Procedimiento Civil…’ (SIC) de lo cual se desprende indudablemente que la firme intención de la representación del demandante de autos, era utilizar el Procedimiento Ordinario para hacer efectivo el cobro de los cheques, en virtud de que irremediablemente no podía utilizar el procedimiento de intimación por cuanto el término para realizar el protesto de los cheques había fenecido, lo cual obligaba procesalmente realizar el cobro por la vía civil y por el procedimiento ordinario…”.
De lo narrado se evidencia que en el presente asunto lo pretendido por la parte demandante-apelante es que se tramite por la llamada vía ordinaria, procedimiento este de tipo general contenido en la norma adjetiva civil, como es el Código de Procedimiento Civil y que es con el que se cuenta para cuando la causa no tenga un procedimiento especial previamente establecido.
La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda fue sustentada por el juez de origen en los términos siguientes:
“Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por cobro de bolívares intimación, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega; que su representada es portadora de tres cheques de la cuenta N°…, para ser cobrados los días 27-10-2004, 05-10-2004 y 22-10-2004, emitidos por YALENA DEL VALLE VARELA.
En tal virtud, revisado como ha sido el presente expediente este Juzgador observa:
Que en fechas 05, 22 y 27 de octubre de 2004, fueron emitidos los cheques Nos…., por las sumas de…, contra el Banco Banfoandes, por la ciudadana YALENA DEL VALLE VARELA, ahora bien, según inspección judicial de fecha 14-02-2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se traslado (sic) en fecha 2 de marzo de 2006, al citado Banco, a los fines del protesto de los citados cheques, por lo este juzgador concluye que fue extemporáneo.
Por el razonamiento expuesto, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 461 ambos del Código de Comercio, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de bolívares intimación intentada por…” (sic)
Al verificar lo manifestado por la apoderada recurrente y confrontarlo con los motivos aducidos por el a quo para la declaratoria de inadmisibilidad, encuentra este sentenciador que ciertamente en el escrito libelar, la mandataria solicita que se admita y se sustancie la demanda por el procedimiento ordinario, al tenerse que la demandada “… ha incumplido una obligación de pagar ciertas cantidades de dinero en las fechas acordadas y pactadas entre las partes, a saber, la reflejada en los cheques que demuestran la deuda contraída…” y ya en los informes aquí rendidos expone que en razón de que “… no podía utilizar el procedimiento de intimación, por cuanto el término para realizar el protesto de los cheques había fenecido, lo cual obligaba procesalmente a realizar el cobro solo por la vía civil y por el procedimiento ordinario, tal y como efectivamente se hizo y se solicitó”, lo que permite ver con claridad el deseo de acogerse al procedimiento ordinario para el trámite del juicio de cobro de bolívares que intenta contra la persona que aparece como demandada.
Por otra parte, cuando el a quo menciona que según la inspección judicial fechada “14-02-2006” y practicada por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial el “02–03–2006”, “… a los fines del protesto de los citados cheques, por lo que este juzgador concluye que fue extemporáneamente”, con tal pronunciamiento le está atribuyendo una naturaleza distinta a la que expresamente solicitó y se acogió la parte demandante, desvirtuando así el propósito claro y preciso de que se tramitara conforme a las reglas del procedimiento ordinario y atribuyéndole carácter mercantil a algo que no lo tiene, pues como bien lo dijo la apoderada en sus informes, “… el término para realizar el protesto de los cheques había fenecido” y ante esa circunstancia, acogerse a la vía ordinaria para obtener el pago de la adeudado por la demandada era lo conducente en virtud de que la vía mercantil estaba vedada por lo indicado. Debe considerarse que la inspección judicial que se practicó y cuyas resultas fueron acompañadas junto al libelo de la demanda, no constituye ni mucho menos puede tenerse como “protesto” ante la falta de pago, y ello es así por cuanto del texto de dicha solicitud de inspección se aprecia que es a los fines de tenerla como prueba preconstituida.
Aplicando una verdadera justicia dentro de un orden social y de derecho, amparados en las normas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, artículos 26 y 49 específicamente, sobre la base de que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia y que debe ser oída en cualquier clase de proceso, siendo a la vez que la demanda que aquí se dilucida mediante recurso de apelación no es contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, y aunado al hecho de que el fundamento del a quo para declarar su inadmisibilidad se basó en una exigencia que no resulta aplicable a un juicio de naturaleza ordinaria, quien juzga estima prudente revocar el auto del a quo de fecha Trece (13) de Junio de 2006 y ordenar su admisión y tramitación en juicio ordinario hasta su definitiva resolución mediante sentencia que considere y sopese los alegatos y pruebas que a bien promuevan las partes. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAYLA EVELYN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada de la Empresa “Arrocera Chispas”, C.A., contra el auto proferido en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 13 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente demanda de “cobro de bolívares intimación” intentada por la representación judicial de la empresa “ARROCERA CHISPAS C.A.”.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda, ADMITIR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la abogada MAYLA EVELYN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada de la Empresa “Arrocera Chispas”, C.A., contra la ciudadana YANELA DEL VALLE VARELA, a través del procedimiento ordinario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. No. 06-2810
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