GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (3) de Agosto de Dos Mil Seis.
196º y 147º
SOLICITANTE: Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MAN-
TILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221 con el carácter de apoderada de la ciudadana ESPERANZA DE LAS MERCEDES LABRADOR ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.034.306.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA debido a la de-
claratoria de incompetencia del Tribunal de origen.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en esta alzada, previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 16092-06, juicio seguido por la ciudadana Esperanza de Las Mercedes Labrador Escalante, demanda a los ciudadanos Pedro Enrique Méndez Loaiza y Doris Marlene Rojas de Méndez, por Cumplimiento de Contrato, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, en escrito presentado en 27/06/2006.
Este Tribunal el 25-07-2006 le dio entrada y el curso de Ley.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a resolver la solicitud de regulación con fundamento a las siguiente motiva.
De los recaudos remitidos en copias certificadas para el conocimiento de la presente incidencia encuentra las siguientes actuaciones:
Escrito libelar y anexos presentados ante el distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el 20 de febrero de 2006, por la ciudadana Esperanza de Las Mercedes Labrador Escalante, asistido de la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, contra los ciudadanos Pedro Enrique Méndez Loaiza y Doris Marlene Rojas de Méndez, por Cumplimiento de Contrato donde del “PETITORIO” señala, que los demanda para que convengan o en su defecto sea condenados:
“Primero: Cumplir con lo estipulado en el contrato de venta suscrito con mi persona y en consecuencia pagar la suma de Bolívares UN MILLON OCHO MIL (Bs.1.008.000,oo) por concepto de de las mensualidades adeudadas… así como el pago de la cantidad de dinero que resulte de los pagos mensuales que se venzan durante la duración del presente Procedimiento.
Segundo: Pagar los daños y perjuicios ocasionados y que ocasionen debido a retardo en el cumplimiento, consistentes en intereses legales por el tiempo de retardo en el pago de cada cuota vencida y de las que se venzan durante la duración del presente procedimiento y para ello pido desde ya, una experticia complementaria del fallo que determine lo aquí solicitado.
Tercero: A pagar la cantidad que resulte del cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de la corrección monetaria por pérdida del valor monetario de las cantidades de dinero de las cuotas adeudadas, por ajuste de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Pagar los costos y las costas del presente procedimiento.
…omissis…
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares CATORCE MILLONES (Bs. 18.000.000,ooo) (sic)”.
Le correspondió la acción, por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 escrito presentado por el abogado José Natalio Zacarías Díaz, con Inpreabogado N° 26.122, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DORIS MARLENE ROJAS de MENDEZ y PEDRO ENRIQUE MENDEZ LOAIZA, donde opuso cuestiones previas, entre ellas la del ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C., incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía argumentando que de conformidad con los artículos 28 y siguientes ejusdem, se establece que los asuntos contenciosos que se susciten por el valor de la demanda serán sustanciados y decididos por las disposiciones de dicho Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. La demandante solicita que los demandados paguen cantidades de dinero estimadas en Bs.1.008.000,oo, por dos meses de atraso; además, que se paguen cantidades de dinero que resulten de los pagos mensuales que se venzan durante la duración del presente procedimiento, y pagar daños y perjuicio. Que la demandante está solicitando un pago parcial de la obligación total que es por Bs. 7.000.000,oo, por lo que no es competente para conocer ya que la cuantía corresponde a un Tribunal de menor jerarquía como lo es un Tribunal de Municipio.
Decisión dictada el 01 de junio de 2006 por el Tribunal de origen donde luego de transcribir los artículos 29 y 32 del Código de Procedimiento Civil y comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, estimó el juzgador:
“…lo que la norma establece es que el valor de la demanda se determina por la suma de las cuotas reclamadas que sean parte pero no saldo, en virtud de que el pago de éstas es lo que constituye el petitum de la demanda.
Corresponde a este juzgador en consecuencia, examinar si la cantidad demandada en la presente causa es parte o es saldo de una obligación más cuantiosa. En tal sentido se observa que la parte demandante en su petitum solicita: ‘…omissis…’
Observa este Juzgador que el caso subjudice le es aplicable la regla contenida en el artículo 32 de la Ley Adjetiva supra indicada, toda vez que como se desprende de la copia del contrato de venta a plazos que corre inserta en el presente expediente (f. 3), el mismo se celebró el 16-12-2005 quedando un saldo deudor de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,oo Bs) para ser cancelados a razón de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (504.000,oo Bs) mensuales a partir del 12 de enero de 2006; así mismo se observa que la interposición de la presente acción se efectuó el día 20 de febrero de 2006, por lo cual para esta fecha estaban vencidas dos (02) cuotas, correspondientes a los meses de enero y febrero, arrojando un monto entre ambas de Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,oo Bs), siendo por tanto, éste el monto exigible y por tanto, no susceptibles de demandar las cuotas restantes.
Se infiere entonces que la parte demandante solicitó el pago de una parte o fracción del crédito y no el saldo total del mismo, por lo cual se concluye que están llenos los extremos del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto se cumplen los presupuestos señalados en el artículo… el valor de la presente demanda debió estimarse en base a las dos cuotas exigibles para el momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo cual el valor resultante es bajo, es decir, Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,oo Bs), el cual no se corresponde con el valor mínimo asignado a la categoría de este Tribunal como es la cantidad de Cinco Millones Un Mil Bolívares (5.001.000,oo Bs)… este Juzgador considera procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, como es la Incompetencia por la Cuantía, Y así se declara.”.
En la dispositiva declaró la incompetencia por la cuantía para conocer la presente acción; con lugar la cuestión previa opuesta por el Abg. José Natalio Zacarias Díaz apoderado de los demandados, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción.
Escrito de solicitud de regulación de la competencia presentado el 27/06/2006 por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter acreditado en autos, donde fundamenta su solicitud de regulación en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, señalando que resulta “improcedente la declinatoria de incompetencia por cuanto se desprende del libelo de la demanda que fue estimada en Bolívares CATORCE MILLONES, independientemente de lo que se establezca en el petitorio, el cual será totalmente determinado en la sentencia definitiva junto con la experticia complementaria del fallo solicitada, pudiendo la parte demandada rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, presentando su contradicción al contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 38…es por lo que este Tribunal puede conocer de la presente causa por cuanto fue estimada en un monto superior a Cinco Millones…”
Para decidir, se observa:
La declinatoria de competencia declarada por el Tribunal a quien le correspondió la causa previa distribución, la basó en que el juicio debió estimarse con las dos cuotas exigibles para el momento de la presentación de la demanda que suman la cantidad de Bs. 1.008.000,oo; que conforme a la Resolución N° 619 de fecha 30-01-1996 emanada del Consejo de la Judicatura, fue modificado el monto de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito a partir de Bs. 5.001.000,oo, por lo que declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, por las razones que expresamente indicó.
Por su parte, la solicitante de la regulación de competencia, aduce, que independientemente de lo que se establezca en el petitorio, el cual será determinado en la definitiva junto con la experticia complementaria del fallo, como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede conocer el Tribunal (declarado incompetente) la presente causa, ya que fue estimada en catorce millones.
Del análisis del contenido del escrito libelar, en el PETITORIO cuya transcripción se citó con anterioridad que aquí se reproduce, se observa que la parte demandante persigue el pago de la suma de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1008.000,oo) por concepto de las mensualidades adeudadas (2 mensualidades), además solicita el pago de los daños y perjuicios ocasionados y que ocasionen debido al retardo en el cumplimiento, para ello pide experticia complementaria, y pague la cantidad que resulte del cálculo mediante experticia de la corrección monetaria por pérdida del valor monetario, por último estima la demanda en “CATORCE MILLONES (Bs.18.000.000,oo)” (sic). Es decir, consta el valor de la cosa estimada en Bs.1.008.000,oo, los demás conceptos no fueron estimados en suma alguna, pues su cálculo dependerá de las resultas del juicio y del tiempo que dure el mismo.
Respecto del valor de la demanda y la estimación para determinar la competencia del Tribunal, el legislador ha dispuesto una serie de normas que deben tomarse en cuenta, contenida en los artículos 29 y ss. del C.P.C.
Establecen los artículos 31 y 32 ejusdem:
“Art. 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
“Art. 32.- Si se demandante una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si esta estuviere discutida”.
Con fundamento en esta última norma y en comentario tomado del libro del Dr. Ricardo Henríquez La Roche (pag. 186), el a quo se basó para declarar su incompetencia por considerar que el valor de la demanda se determina por la suma de las cuotas reclamadas y que como se desprende del contrato de venta celebrado el 16-12-2005 quedaba un saldo deudor de Bs.7.000.000,oo para ser cancelado a razón de Bs. 504.000,oo mensuales a partir del 12-01-2006, pero que para la fecha de la interposición de la presente acción estaban vencidas solo dos (2) cuotas de los meses enero y febrero, arrojando un monto de Bs. 1.008.000,oo, siendo por tanto éste el monto exigible, no susceptible de demandar las cuotas restantes.
Este Tribunal comparte la aplicabilidad en el presente caso de la norma contenida en el artículo 32 del Código de Procedimiento ya que en la misma se determina la exclusión del reclamo del saldo o residuo de la obligación, como pretende el actor en la presente causa al solicitar en el primer particular del “petitum” que pague la cantidad de Bs.1.008.000,oo por mensualidades adeudadas y “el pago de la cantidad de dinero que resulte de los pagos mensuales que se venzan durante la duración del presente procedimiento”, esta última pretensión es indeterminada por lo que solo debe tomarse en cuenta el monto de las dos cuotas que alega como vencidas como valor de la demanda.
Visto que además el actor demanda por daños y perjuicios “ocasionados y que se ocasionen” consistentes en intereses legales y de las que se venzan durante el presente procedimiento, solicitando experticia complementaria del fallo, procediendo a estimar la acción, se lee: “CATORCE MILLONES”.
Si bien establece el artículo 31 del CPC que el valor de la demanda se sumará al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, resulta que en el sub iudice ninguno de estos rubros fueron estimados o especificados por el demandante, están condicionados como plenamente se hizo ver en el párrafo anterior. De la forma como fueron peticionados tales rubros incluyendo los daños sin indicar monto alguno, considera quien juzga que no tienen ninguna influencia para la determinación del valor de la acción, pues no se desprende del libelo cómo fue que procedió a hacer la estimación de la demanda en ese monto, y en atención a la doctrina y jurisprudencia que al respecto ha sustentado el máximo Tribunal de la República “no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria”.
En este sentido, se observa del fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que:
“Al respecto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando el interés principal del juicio no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso” (subrayado de este Tribunal)
(Jurisprudencia del TSJ, Ramírez & Garay, Tomo CLXXVIII, Julio 2001, pág. 550 y 551)
En fecha posterior, 17 de septiembre de 2003, la misma Sala con ponencia del magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo (Exp. N° 03101), sobre este punto estimó:
“…el actor demandó la resolución de contrato de opción de compra y en el petitorio solicitó la restitución de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo)… así como el pago de una cantidad igual ‘…por concepto de una indemnización de daños y perjuicios…’, lo que suma un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Sin embargo, estimó el interés principal del juicio en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), lo que no se corresponde con su pretensión.
Esta actitud no puede ser consentida por la Sala, pues ello implica permitir a las partes la vulneración de las normas que regulan no sólo la competencia del juez por razón del valor de la demanda, sino también la que rige los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, por cuanto a pesar de estar determinado el interés principal del juicio con claridad y precisión en el petitorio del libelo, como son las cantidades cuyo pago es reclamado, el actor pretende mediante una fijación meramente caprichosa y sin justificación alguna, permitir el acceso expresamente negado en la ley, en razón del valor de la pretensión.
...” (subrayado de este Tribunal)
(Jurisprudencia del TSJ, Oscar R. Pierre T., tomo 9, año IV, Septiembre 2003, pág. 710 y 711)
Teniendo en cuenta los criterios doctrinarios transcritos ut supra, realizado el análisis exhaustivo a lo pretendido por el demandante, concluye quien aquí juzga que el valor de la demanda está dado por la suma de las dos mensualidades que alega el actor le adeudan los demandados y que asciende a UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,oo), sin que pueda adicionarse ningún otro de los accesorios demandados por cuanto no fueron estimados en monto alguno. En consecuencia, no tiene eficacia la estimación hecha por el actor en la cantidad de “CATORCE MILLONES”.
Siendo inferior el monto del valor de la presente demanda al establecido en la Resolución referida por el a quo para que puedan conocer los jueces de primera instancia en materia civil y mercantil donde se indica que la misma deberá ser superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), resulta a todas luces competente el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, declarado en la decisión de fecha 01-06-2006. Así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones, no procede la solicitud de regulación de competencia formulada por la apoderado de la parte actora mediante escrito presentado el 27 de junio 2006. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de autos, en fecha 27 de junio de 2006.
SEGUNDO: COMPETENTE AL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que conozca el juicio interpuesto por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana ESPERANZA DE LAS MERCEDES LABRADOR ESCALANTE contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MENDEZ LOAIZA y DORIS MARLENE ROJAS DE MENDEZ.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2006, donde declinó la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la decisión.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana; se ofició bajo el N° al Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
MBL/mezp
Exp. N° 06-2830
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