REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional.
Presunto Agraviado:
TUBALCAIN RIOS ESIS, titular de la cédula de identidad No. 3.196.392.
Apoderado del presunto agraviado:
Abogado MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nos. 20.435.
Presunto Agraviante:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tercero Interesado:
CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, cédula de identidad No. 9.235.975, representada por sus apoderados judiciales abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE E. OMAÑA CONTRERAS y MIREYDA E. RAMÍREZ PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.987, 21.385 y 66.575, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL – Apelación
de la decisión de fecha 03 de agosto de 2006.
En fecha 15 de agosto de 2006, se recibió en esta Alzada, previa distribución, según nota de secretaría (f. 147), expediente inventariado con el N° 6700, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09-08-2006, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando como apoderado del accionante, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 03 de agosto del mismo año, que declaró inadmisible la pretensión de amparo.
En fecha 18 de agosto de 2006, este Tribunal le dio entrada y estableció que al día siguiente comenzaría a correr el lapso para sentenciar.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a decidir, al efecto se observa:
Competencia del Tribunal.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto y se remitirán las actuaciones al Tribunal superior respectivo. Visto que la presente solicitud de amparo es contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer en primera instancia constitucional al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción, siendo este Juzgado jerárquicamente Superior al Tribunal que dictó la recurrida, por ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión dictada en la presente causa . Así se determina.
Precisada la competencia de este Tribunal, se pasa a decidir el recurso de apelación con base a las siguientes consideraciones:
II.- Fundamentos de la acción de amparo.
Le correspondió conocer la presente acción de amparo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, previa distribución, presentada en fecha 19 de junio de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribuidor, por el ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS, asistido por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2006, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI, contra el ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS, en su carácter de Arrendatario.
Entre los hechos que narra, dice que el 05-04-2006 (sic) el Juzgado presunto agraviante admitió demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en su contra; que el 04 de mayo se dio contestación a la demanda; que el 08-05-2005 (sic), la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, actuando en representación de CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, arrendadora, presentó escrito de pruebas; que el 16-05-2006 se estableció un auto complementario sobre la admisión de pruebas; que el 24-05-2006 fue intimado para el apercibimiento boleta “a la cual no firmé” (sic); que el 25-05-2006, el Alguacil diligencia exponiendo la negativa a recibir la boleta declarándolo intimado, y el 31 de ese mes, se emite sentencia supuestamente vencido el lapso de prueba; que al folio 141 riela fechado 31-05-2006, recibo del cumplimiento de la prueba de informes requerida sucedido después de emitir la sentencia
Considera, dice, que el Juez presunto agraviante como lo pauta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causó con la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, violaciones del derecho de defensa y el debido proceso, artículos 22, 26 y 257, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14 y 26 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 218, 243 del CPC, decidiendo que “según criterio Jurisdiccional al término del lapso de pruebas, lo cual no puede ser total ya que hubo dejado de cumplir normas de contenido taxativo tal como lo establecido en el artículo 218 del CPC, al no cumplir con lo pautado en el mismo…”.
Destaca, que la prueba de informe solicitada llegó al Tribunal después de la sentencia y en consecuencia al emitir el fallo sin haberse cumplido con normas de estricto orden procesal, como era evacuar la prueba de apercibimiento y la de informes subvirtió el proceso y con ello el legítimo derecho a la defensa; que la sentencia objeto de Amparo se encuentra en fase ejecutable y es sabido que la ejecución de una sentencia no se detiene sino por las causales que pauta la Ley en el artículo 525 del CPC, en tal sentido se recurrió a la apelación siendo negada, por lo que una vez que sea revisada la sentencia sería irreparable el daño causado. Refiere criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1093 de fecha 05-06-02) con relación a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente sin que se haya agotado los medios o recursos disponibles.
Solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del CPC, a fin de que se suspenda la Ejecución de la sentencia contra la cual se acciona.
Informe del Juez
Con oficio N° 3180-596 fechado 27-07-2006, remitió escrito de informe el Juez encargado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregado al expediente por auto de fecha 28-07-2006, donde señala: que siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, en fecha 31-05-2006, que declaró con lugar la demanda, y condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; a pagar las cantidades que señala y a entregar las respectivas solvencias de los servicios públicos del inmueble. Por lo que presenta sus defensas y alegatos a los fines de que sean tomados en cuenta en la audiencia oral y pública, refiriendo en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 22, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas señaladas por el accionante. Señala el informante las siguientes actas procesales:
. La demanda fue intentada por la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, a través de su apoderada judicial, contra el ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS, admitida se ordenó la tramitación conforme al juicio breve, por tratarse de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
. El demandado se dio por citado tácitamente en virtud de haber otorgado poder Apud-Acta al abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, el 28-04-2006.
. El 04-05-2006, el ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS, dio contestación a la demanda, dando inicio al lapso probatorio establecido en el artículo 889 ejusdem, que es de 10 días sin término de distancia, comprendido entre el 05-05-2006 y 23-05-2006, las partes presentaron los respectivos escritos de pruebas, promoviendo la demandante: la confesión judicial calificada; exhibición de documento; prueba de informes; inspección judicial entre otras; y la demandada promovió: el mérito favorable de las actas procesales; planilla de depósito bancario; copia de registro mercantil, entre otras cosas; pruebas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal, acordando su evacuación.
. Una vez concluido el lapso probatorio, se inició al lapso de sentencia indicado, desde el 24-05-2006 hasta el 31-05-2006.
. En fecha 31-05-2006 fue dictada sentencia, es decir, en el lapso legal, dándose inicio al lapso de apelación del 01-06-2006 al 05-06-2006.
. En fecha 06-06-2006, la parte demandada apeló del fallo, y fue negada por ese Tribunal, en virtud de haber sido interpuesta extemporáneamente, en atención al lapso antes mencionado.
. En fecha 08-06-2006, la parte demandada solicitó copia fotostática certificada de los folios 01 al 09, 39 y vuelto, 45 al 54 y vuelto, 64 al 70, 82 al 86, 108, 110, 115, 141, 150 y 151, a los efectos de recurrir de hecho, por la negativa de oír la apelación, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en fecha 12-06-2006.
Manifiesta, esbozada la síntesis de la controversia, no haberse lesionado las Garantías Constitucionales de la demandada, ya que el presente juicio fue llevado en su totalidad conforme a las normas indicadas al respecto, es decir, conforme al procedimiento breve, el cual indica que en el lapso probatorio no hay término de distancia; razón por la que, las pruebas evacuadas fuera de este término, no pueden tomarse en cuenta por la brevedad del caso y las pruebas alegadas por el recurrente fueron evacuadas fuera del lapso indicado. Que las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron evacuadas en su totalidad, no violándose en ningún momento el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso y en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del CPC, este no guarda ningún tipo de relación con la realidad, ya que lo que se está evacuando es una prueba de exhibición de documento, establecida en el artículo 436 ejusdem, promovida por la parte demandante, en su oportunidad legal, así como la prueba de informes presentada por la demandante conforme al artículo 433 íbidem; pero no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la promovente y no por culpa del Tribunal de la causa.
Agrega, que el recurrente no ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en su contra y pretende ahora atacarla por vía de amparo, cuando por su negligencia no activó los mecanismos necesarios para que el juicio entablado en su contra, cumpliera la doble instancia.
Audiencia constitucional
En fecha 31 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de los abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, Co-apoderada de la ciudadana CONSUELO DOMENICA DI GUGLIELMO CATTAFI, en su carácter de Arrendadora, parte demandante-Tercero interesado en el presente juicio, y el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia que el Juzgado presuntamente agraviante a través del funcionario encargado, Dr. Gregorio Edecio Pérez Aguilar, en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, remitió escrito contentivo de alegatos y defensas el cual se encuentra anexado a los autos. Se hizo constar la ausencia del Fiscal del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien leído el informe del ciudadano Juez, señala que le fue violado el principio de la igualdad procesal, los derechos consagrados en la Ley, la Tutela Jurídica efectiva, ya que el informe de Hidrosuroeste, llegó el 31 de Mayo de 2006, el mismo día de la publicación de la sentencia pero posterior a esta, cuando debió de oficio ordenar a la secretaria librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, allí se incurrió a la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución, el proceso debió haberse suspendido; que apeló y le fue negado por ser extemporánea. Debido a esta circunstancia le fue violado el derecho a la defensa, al darle valor al instrumento para la sentencia definitiva; el Tribunal no libró el respectivo cartel para que la secretaria lo fijara, utilizando un instrumento útil, siendo valorado después de haber dictado sentencia.
La abogado Susana Carvajal con el carácter de autos, solicita como punto previo, pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, debiendo interponerse cuando se haya agotada todas las vías y medios ordinarios de impugnación contra la sentencia, pues el ciudadano Tubalcain Ríos debió haber ejercido el Recurso de Apelación y posteriormente el de Hecho y no lo ejerció en la oportunidad correspondiente, la Jurisprudencia reitera que cuando las partes no hacen uso de los recursos respectivos en la oportunidad procesal correspondiente se entiende como aceptado la sentencia. En cuanto al ejercicio del derecho de amparo contra Sentencia debe darse los supuestos de que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia o haya ocasionado un daño a los derechos constitucionales de la parte. Cosa distinta, dice, es cuando en el juicio ordinario en materia de citación personal el artículo 218 señala que si la parte se niega a recibir la citación y se ordena que la secretaria libre boleta para que sea entregada a la parte y se fije en la puerta de su residencia, esto es diferente en el caso del Procedimiento Breve por cuanto esta no debe hacerse con tales formalismos, no podemos convertir la acción de amparo en una segunda instancia; no se puede pretender para la evacuación de la prueba de exhibición de documento si el legislador aplicara el 218 de forma analógica esto no tiene asidero legal esto es una acción temeraria y lo que pretende la parte es evitar la ejecución forzosa. Solicitó sea declarado sin lugar la presente acción de Amparo. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica.
El Tribunal pronunció el dispositivo del fallo en forma oral.
Sentencia apelada
En fecha 03 de Agosto de 2006 se publicó el fallo íntegramente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS,…representado por su Apoderado Judicial (Apud Acta) Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ,…, en su carácter de parte presuntamente agraviada contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Mayo de 2006, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Ciudadana CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI,… en su carácter de ARRENDADORA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS Y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER,…contra el Ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS,…en su carácter de ARRENDATARIO, representado por su Apoderado Judicial Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ,….signado bajo el Número 4365-2006 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
TERCERO: Por cuanto están dados los supuestos para la procedencia de las costas a favor de la Ciudadana CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI,… en su carácter de ARRENDADORA, en el juicio N° 4365-2006 Tercero Interesado en el presente juicio, se condenó en costas de este proceso a la parte accionante”.
Fundamentos del recurrente
En el escrito presentado en fecha 11-08-2006, el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, apoderado judicial del ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS, dice que apela del fallo emitido en el Amparo Constitucional con fundamento en:
Que La Sentenciadora erró en fundamento en falta de motivación por: “Sentencia por la ayuda que le dá el Tercero al Juez Agraviante y no considero bajo ninguna circunstancia ni análisis el informe presentado por el Juez” (sic)
Que el artículo 23 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, establece la obligación de presentar Informe, por parte del agraviante, con las debidas pruebas, y en la presente causa el Juez Agraviante se limitó a presentar un bosquejo de la causa, que conoce sin acreditar de que pruebas iba a fundamentar su defensa, en la Audiencia Constitucional.
Que el artículo 21 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, establece la igualdad procesal de las partes sin privilegios, y la misma no fue respetada.
Que condena al quejoso en costas cuando la acción fue dirigida a entidad pública y llamado al Tercero, con este acto se violentó el artículo 33 ejusdem.
Que en virtud de que la violación a la legítima defensa estuvo en haber decidido el Juez sin haberse cumplido con la acumulación de las pruebas de las cuales una llegó después de sentencia; la otra la valora, como lo es el documento cuyo contenido fue llamado a apercibimiento y no cumplió con la normativa, de que ha de concederle dos días para la verificación del documento; y al no firmar la boleta de Intimación está obligado a darle cumplimiento al emplazamiento fijándole el cartel, lo cual no hizo. Decidió y valoró tal instrumento creando un gravamen irreparable.
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa:
El presente caso se somete a la consideración de esta Alzada, con motivo del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible “in limini litis” la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano TUBALCAIN RIOS ESIS contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción, en fecha 31 de mayo del año en curso.
En la decisión recurrida se observa que el Juzgado de Primera Instancia constitucional, declara la inadmisibilidad con base en criterios jurisprudenciales dictados en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto la sentencia N° 1496, del 13.08.2001, Exp. N° 00-2671, y del 19-12-2003 en el Exp. N° 02-1225, para concluir:
“De tal modo observa este Tribunal, que no habiendo ejercido los Recursos de Apelación y el recurso de Hecho contemplados en la Ley adjetiva Procesal, tal como lo ha establecido la máxima instancia jurisdiccional del País, y observándose que, ciertamente, tal y como señaló el fallo objeto de consulta, en el caso sub examine el apoderado judicial del quejoso ejerció el recurso de apelación contra la decisión que se impugnó, el cual negó –por extemporáneo- el Juzgado supuesto agraviante, negativa contra la cual no agotó el mecanismo procesal que preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (recurso de hecho), lo cual, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que anteriormente se transcribió, hace inadmisible la demanda de amparo interpuesta por encontrarse inmersa bajo el supuesto de hecho establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por todo ello, y en razón que el quejoso no justificó su opción por el amparo ante la falta de ejercicio del recurso de hecho, medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente le fue infringida, y que generó la supuesta violación de sus derechos constitucionales, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad decretada, pasa esta juzgadora a determinar si ha lugar a las costas invocadas por la representación del tercero interesado, y a tal efecto se observa:
La máxima autoridad Tribunalicia en sentencia N° 2711 del 29 de noviembre de 2004 en el expediente N° 03-2691, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,… al referirse a las costas en procesos de amparo contra decisiones judiciales, estableció:
‘…omissis…’
Del criterio estudiado, es evidente que en el caso sub examine al haberse declarado la inadmisiblidad de la acción de amparo constitucional sobre la base de la intervención del tercero, la cual por demás fue determinante en el dispositivo del fallo, se concluye que los supuestos para la condenatoria en costas están dados a favor de CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI,… ASÍ SE DECIDE”.
De lo transcrito ut supra se evidencia que la juez de primera instancia constitucional consideró la declaratoria de inadmisiblidad de la presente acción de amparo, además, que debía condenarse en costas a la parte accionante, de ambos pronunciamientos recurrió la parte accionante, como se observa en el escrito contentivo del recurso presentado el 09/08/2006 antes relacionado. Por consiguiente, se analizan individualmente, así:
I. INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN.
De la lectura del fallo recurrido se desprende, que la juzgadora de instancia produjo su fallo para inadmitir el recurso de amparo, atendiendo criterios dictados por la Sala Constitucional, aplicables al caso en especie, en el sentido de que por no haber utilizado la vía ordinaria el accionante y proceder a utilizar la extraordinaria de amparo, decae esta última.
En efecto, se evidencia en el presente caso, en el escrito contentivo de la solicitud presentado por la parte presuntamente agraviada, que contra la sentencia objeto del presente recurso donde aduce ocurrieron las violaciones constitucionales presuntamente lesionadas, expresamente señala que “se recurrió a la apelación, siendo negada… por lo cual una vez que sea revisada la Sentencia, ya sería irreparable el daño causado”.
En cuanto al escrito de informes remitido por el Tribunal presuntamente agraviante con anterioridad a la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, este juzgador toma en cuenta su contenido por cuanto en la propia audiencia se dejó constancia del referido escrito y los presentes nada dijeron en su contra, más aún el propio representante del querellante inicia su exposición señalando que leyó el informe del ciudadano juez y no contravino en cuanto a la oportunidad en que lo presentó, ni su contenido. En dicho informe, el juez manifiesta luego de realizar una síntesis de la controversia, que la sentencia del 31 de mayo de 2006 (accionada) “fue dictada en el lapso legal, dándose así inicio al lapso de apelación de la sentencia, que inició el 01/06/2006 y concluyó el 05/06/2006” y que en fecha 06/06/2006 la parte demandada (accionante) apeló del fallo, apelación que fue negada por el Tribunal “en virtud de haber sido interpuesta extemporáneamente en atención al lapso antes mencionado”. Tal afirmación expresamente fue aceptada por el quejoso en la audiencia oral y pública (f. 125) al indicar “yo apele y me fue negado por ser extemporánea” (sic), por lo tanto, al no haber aducido algún hecho veraz para defender el motivo o los motivos de haber interpuesto el recurso de forma extemporánea, ni haber atacado el informe en cuanto a los lapsos procesales indicados por el juez, se concluye que no fue agotado oportunamente ese recurso ordinario y por tanto se tiene como no interpuesto.
Además de lo anterior, se agrega que la negativa de oír la apelación era atacable mediante el recurso de hecho establecido por el legislador en la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que no se le hiciera nugatorio el recurso de apelación, es decir, el objeto de interponer este recurso garantiza del derecho del apelante para lograr que se le admita cuando el juez lo declare inadmisible, o bien, cuando se haya escuchado en un solo efecto para tratar de que le sea oído en el efecto suspensivo. Si no fue ejercido este medio procesal ordinario, tampoco prosperará la vía extraordinaria de amparo, como expresamente lo establece la Ley que rige la materia y la doctrina y jurisprudencia sostenida al respecto
En este orden de ideas y dentro de las causales de inadmisiblidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente citar para el caso bajo análisis, el numeral 5 “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Para afianzar el punto bajo análisis, se cita sentencia de la Sala Constitucional dictada el 13/12/2005, donde declaró inadmisible la acción de amparo por no haberse ejercido el recurso de hecho contra la declaratoria de inadmisiblidad de la apelación, con fundamento en anteriores fallos. Sentó la Sala:
“…el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(n)egada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de este fallo).
Al respecto la Sala observa, que se evidencia de las actas del presente expediente, que luego de producirse la decisión accionada antes mencionada, la accionante interpuso el 26 de mayo de 2005 la acción de amparo constitucional contra dichos fallos…
Por tanto, se aprecia claramente que la hoy accionante, dejó transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de hecho, y en su defecto, ejerció la acción de amparo constitucional, fuera del lapso que concede la ley para recurrir de hecho contra el referido auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2005.
En tal sentido, es oportuno referir que el 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y Otros), esta Sala estableció:
“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Ahora bien, esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar la accionante el recurso judicial preexistente, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, y a través del cual podía satisfacer su pretensión, en forma breve, sumaria y eficaz, como puede obtenerse con la acción de amparo, pues, no puede ahora pretender la accionante, reparar por vía de amparo constitucional, la falta del ejercicio oportuno del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dispuso en la sentencia N° 2754 dictada el 1 de diciembre de 2004 (Caso: Cristobao Antonio Rodríguez de Asencao) al indicar que: “(…) La Sala observa que, efectivamente, el demandante no ejerció el recurso de hecho que preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, esa situación deviene en la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues el demandante no empleó el medio judicial preexistente. Así se decide”. (Vid. sentencia número 1440 del 30 de junio de 2005 (Caso: Desideria Santiaga Rodríguez De Domínguez) y sentencia número 2796 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Consorcio Lake Plaza, C.A.).
Así las cosas, esta Sala coincide con el razonamiento del Juzgado Superior… en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que confirma el fallo que se apeló y así se declara.
…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/diciembre/4599-131205-05-2103.htm)
Con base en el fallo que se transcribió, aunado a que la demanda de amparo presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada por un Juez de Instancia, y que en caso de la existencia de esa vía, debe alegar la imposibilidad de su ejercicio, no habiendo sido demostrada tal imposibilidad, se tiene que la demandante en amparo, parte demandada en el juicio principal, hizo uso del medio judicial preexistente, como es el ejercicio de la apelación de la decisión que dictó el Tribunal presunto agraviante contra la cual se ejerce la presente acción, pero que por su falta oportuna de interponerlo dentro del lapso de ley, no le fue admitido. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución a través de la vía de amparo, del medio que dispone el legislador para hacer valer sus derechos, además que el quejoso no alegó motivo alguno que lo indujo a la interposición extemporánea del recurso ordinario, para que fuera viable la vía de amparo.
Por lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal que debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2006, en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
II. De la condenatoria en costas.
En el fallo apelado la juez de instancia consideró en el particular “SEGUNDO” del dispositivo: “Por cuanto están dados los supuestos para la procedencia de las costas a favor de la Ciudadana CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI,… en su carácter de ARRENDADORA, en el juicio N° 4365-2006 Tercero Interesado en el presente juicio, se condenó en costas de este proceso a la parte accionante”, a lo que adujo el recurrente en el escrito presentado cuando interpuso la apelación: “Condena al Quejoso en costas cuando la acción fue dirigida a entidad pública y llamado al Tercero, con este acto se violentó el artículo 33 ejusdem”.
Ahora bien, se observa de la apelada que la juzgadora fundamenta la condenatoria en costas con base a criterio de la Sala Constitucional, N° 2711 del 29/11/2004, Exp. N° 03-2691, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, para concluir:
“Del criterio estudiado, es evidente que en el caso sub examine al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sobre la base de la intervención del tercero, la cual fue determinante en el dispositivo del fallo, se concluye que los supuestos para la condenatoria en costas están dados a favor de CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFJ…” (sic)
Constata quien juzga, que tanto en la oportunidad de la audiencia oral y pública la tercero interviniente, ciudadana CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI a través de su representante legal, como en el escrito que consignó agregado a los folios 113 al 120, contentivo de sus alegatos, hizo valer la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, por cuanto no agotó el querellante-demandado los recursos ordinarios de impugnación, como fueron el de apelación que lo ejerció extemporáneamente (como quedó plenamente establecido en la primera parte de esta motiva), por lo que el Tribunal de la causa negó la apelación, y que contra esa negativa pudo ejercer el recurso de hecho y no lo hizo, conclusión a la cual llegó tanto la primera instancia constitucional como este Tribunal, por lo tanto, indefectiblemente debe confirmarse la condenatoria en costas establecida en la recurrida. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando como apoderado del ciudadano TUBALCAIN RIOS ESIS, en fecha 09 de agosto de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto del año en curso.
SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada dictada el 03 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS,…representado por su Apoderado Judicial (Apud Acta) Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ,…, en su carácter de parte presuntamente agraviada contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Mayo de 2006, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Ciudadana CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI,… en su carácter de ARRENDADORA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS Y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER,…contra el Ciudadano TUBALCAÍN RÍOS ESIS,…en su carácter de ARRENDATARIO, representado por su Apoderado Judicial Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ,….signado bajo el Número 4365-2006 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
TERCERO: Por cuanto están dados los supuestos para la procedencia de las costas a favor de la Ciudadana CONSUELO DOMÉNICA DI GUGLIELMO CATTAFI,… en su carácter de ARRENDADORA, en el juicio N° 4365-2006 Tercero Interesado en el presente juicio, se condenó en costas de este proceso a la parte accionante”.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, en San Cristóbal a lo treinta (30) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 06-2845
|