GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, treinta (30) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).

196° y 147°


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadana MARIA ARACELIS MANTILLA SÁNCHEZ, titular
de la cédula de identidad No. 5.741.913.

Abogado asistente de la presunta agraviada:
Ciudadana ALEJANDRINA CAICEDO ADARMES, titular de la cédula de identidad No. 12.402.598 e Inpreabogado No. 100.385.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
Recurso de Amparo Constitucional contra el proceso de intimación de honorarios seguido en el expediente N° 14.605.


Se inicia el presente recurso de amparo constitucional, por escrito presentado para distribución por la ciudadana MARIA ARACELIS MANTILLA SÁNCHEZ, asistida de la abogada ALEJANDRINA CAICEDO ADARMES, en fecha 28 de agosto de 2006, recibido por este Superior Tribunal según consta de nota de secretaría de la misma fecha, contra el proceso de intimación de honorarios seguido en el juicio N° 14.605 inventariado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la nulidad absoluta por inconstitucional del auto de admisión de la demanda dictado el 26 de mayo de 2003 y los actos subsiguientes.

Por auto de fecha 29 de agosto de 2006, este Tribunal en sede constitucional, le dio entrada y el curso de Ley.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso, se determina la competencia del Tribunal para conocer la presente acción. Al efecto observa:


De la Competencia

Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces, y establece que deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento o actuaciones presuntamente lesionadas. En virtud de que la presente acción está ejercida contra el procedimiento seguido en el juicio de Aforo de Honorarios Profesionales por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, antes identificado, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente demanda de amparo. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada, de acuerdo a lo argumentado en el escrito de amparo.


Fundamentos de la parte accionante:

La solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana María Aracelis Mantilla Sánchez, se funda en los alegatos y denuncias que a continuación se resumen:

Que su persona fue demandada por intimación de honorarios por la abogada Marina Velasco de Acero; el 26 de mayo de 2003 el Juzgado a quo admitió la demanda; el 06 de agosto de 2003 decretó la ejecución forzosa y acordó librar mandamientos de ejecución; el 24 de agosto de 2004 los abogados SORAYA MORENO MELGAREJO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE actuando en representación de su persona, solicitaron la reposición de la causa por cuanto se le había lesionado el derecho al debido proceso; el 09 de septiembre de 2004 el a quo negó la reposición de la causa; el 16 de septiembre de 2004 su coapoderado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE apela de dicha decisión; el 27 de septiembre de 2004 se oye dicha apelación.

Que nuevamente en fecha 09 de mayo de 2006, su persona asistida por la abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, solicita “sea declarada inadmisible la presente acción por cuanto la misma se me habían violado derechos constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa e igualmente se había violado el principio a la tutela judicial efectiva y legalidad” por cuanto en el libelo de la demanda se había acumulado actuaciones Judiciales y Extrajudiciales en el proceso de Intimación de Honorarios, efectuando de esa manera una inepta acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento, dichas violaciones, dice, trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público y que es uno de los motivos que le llevan a incoar el presente recurso de amparo en contra del proceso llevado en el juicio N° 14.605

En el Capítulo Segundo denominado “HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO”, se observa que refiere una serie de actuaciones enumeradas del “PRIMERO” (sic) al “Quincuagésimo” (sic), para aducir que las actuaciones señaladas son de naturaleza “EXTRAJUDICIAL” (sic), ajenas al procedimiento de intimación de Honorarios Judiciales incoado por la ciudadana abogada MARINA VELASCO DE ACERO; que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, “la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado en el caso de marras por el Juez de la causa para ese entonces, cuando fue admitida la presente acción de Honorarios Judiciales, en fecha 26 de mayo de 2003” (resaltado en el escrito), que ante tal situación errónea, ilegal, resulta imperante destacar, dice, que infringió el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1° que transcribió. Hace referencia además al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogado; artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, dice, que en el juicio de intimación de honorarios existe una violación a los principios de la tutela judicial efectiva, legalidad y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que no se aplicó de manera correcta el procedimiento establecido para la intimación de honorarios, por cuanto se acumularon actuaciones judiciales y extrajudiciales; trastocando los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público y que hacen que conlleven a declarar la revocatoria y nulidad absoluta desde la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del juicio por intimación de honorarios.

En el capítulo siguiente señala los derechos constitucionales relativos a: derecho a la justicia; derecho a la seguridad jurídica; derecho a la defensa y al debido proceso; derecho a la tutela judicial efectiva.

Acompañó como prueba copia certificada de expediente N° 14.605, y en el capítulo “PETITORIO” solicita se restablezca la situación jurídica subjetiva infringida y en particular:
1° Se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y subsiguientemente nula, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto la admisión de la demanda decretada en fecha 26 de mayo de 2003 y los actos subsiguientes del juicio que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales sigue en su contra la abogada Marina Velasco de Acero.
2° Se ordene la reposición de la causa al estado que el Juez verifique la admisión de la demanda.
3° Pide la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por último solicitó medida cautelar innominada, de suspensión de la ejecución de la sentencia decretada por el a quo en fecha 06 de agosto de 2003, por las razones que explana.


Admisibilidad de la acción:


Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega la querellante le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente juicio de amparo es que este Tribunal actuando en primera instancia constitucional, declare con lugar la acción y subsiguientemente la nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto la admisión de la demanda decretada en fecha 26 de mayo de 2003 en el expediente N° 14.605 de la nomenclatura llevada por el Tribunal presunto agraviante, y todos los actos subsiguientes, con motivo del juicio de intimación de honorarios seguido por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO en contra de la hoy accionante, en violación a los principios de la tutela judicial efectiva, legalidad y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, artículos 22 de la Ley de Abogados y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, arguyendo que “no se aplicó de manera correcta el procedimiento establecido para la Intimación de Honorarios, por cuanto se conoció acumulados en un solo proceso actuaciones Judiciales y Extrajudiciales” (sic).

Precisado lo anterior, se enfatiza que la accionante persigue que se anule el auto de admisión dictado por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 26 de mayo de 2003, así como los demás actos en el juicio seguido en su contra por intimación de honorarios, tantas veces referido.

Ahora bien, tomándose en cuenta que el acto lesivo que dio inició a las presuntas lesiones constitucionales denunciadas, lo fue el auto mediante el cual el Tribunal originario admitió la demanda de intimación de honorarios, fechado el 26 de mayo de 2003, computándose a partir de esta fecha hasta la oportunidad en que fue introducido ante el Superior distribuidor, el presente recurso de amparo, 28 de agosto de 2006, como consta del sello húmedo que corre al vuelto del folio 10 del presente expediente, se tiene que el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido por la Ley que rige la materia, transcurrió suficientemente lo que acarrea, en principio, que deba declararse inadmisible la presente demanda de amparo.

En efecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

En la presente solicitud de amparo la parte querellante alega que le fueron transgredidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de allí que es necesario precisar si están presentes las violaciones constitucionales denunciadas, para que el lapso de caducidad a que se refiere la norma en comento, no proceda, en virtud del alcance del orden público a que alude dicha norma.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos ha sentado que dicha disposición otorga al accionante ese lapso de seis (6) meses para intentar su pretensión, a partir del hecho lesivo, exceptuando la causal en aquellos casos en que las transgresiones infrinjan el orden público o las buenas costumbres, precisando cuándo se encuentran presentes. Al respecto, se cita parte de sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se indica:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones de los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.- Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2.- Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
…” (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3349-201202-02-1802.htm)

De lo transcrito ut supra se precisan los casos o situaciones en las cuales se excepciona la caducidad de la acción, cuando los derechos constitucionales afecten a una parte más allá de los intereses particulares y cuando la infracción sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En igual sentido lo sostuvo la misma Sala, entre otros, en fallo de fecha 17 de febrero de 2006 (Exp. 05-002172) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, confirmando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2005 en el expediente inventariado con el N° 05-2683, donde concluye en su motiva que “los hechos planteados por la accionante no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su situación jurídica patrimonial, y no de la comunidad jurídica, entendida como ente social, por lo que en consecuencia, una vez verificado el lapso de caducidad de la acción en la presente causa, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la solicitud de amparo constitucional..”.

En el caso bajo análisis el Tribunal considera – luego de haberse determinado la existencia del lapso de caducidad de seis meses transcurrido entre la fecha del auto de admisión y la presentación de la presente acción - analizados y reseñados de forma resumida los alegatos de la parte accionante, donde aduce que el procedimiento llevado a cabo en el juicio de intimación de honorarios instaurado por ante el Tribunal presuntamente agraviante, se acumularon pretensiones judiciales y extrajudiciales, pero siendo que de las actas anexas al escrito se desprende que quienes representaban judicialmente a la intimada hoy accionante, pudieron hacer valer las defensas que se aducen en el presente recurso, defensas que procedía hacerlas en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en juicio, esto es, cuando mediante escrito presentado el 24-08-2003 (f. 42 al 43) solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión con fundamento a otros elementos. En vista de ello, además, que las lesiones que supuestamente le fueron infringidas a partir del auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios, solo afecta el interés particular de los derechos subjetivos de la querellante y, en este sentido, no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, atendiendo quien juzga al criterio doctrinario y jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, resulta aplicable en consecuencia el lapso de caducidad. Así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien juzga considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Aracelis Mantilla Sánchez, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.

Por lo razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ARACELIS MANTILLA SÁNCHEZ, asistida de la abogada ALEJANDRINA CAICEDO ADARMES en contra del auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2003 y todos los actos subsiguientes, dictados en el Expediente N° 14.605 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay lugar a costas por haber accionado contra sentencia judicial.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenara el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/mezp.
Exp. No. 06-2846