REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1.351
En la incidencia surgida en el juicio que por SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD accionaran los abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.228.585 y V-4.203.164, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.572 y 44.504, en su orden, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de apoderados de la ciudadana NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.204, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra los ciudadanos FERNANDO RAMÓN RANGEL MORENO y ANA RANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.625.111 y V-9.717.502, respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira; conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la demandante NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR en fecha 13 de marzo de 2006 contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente el desistimiento realizado por la ciudadana Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador.
I
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2004 fue intentada demanda por simulación y subsidiaria nulidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió previa distribución (folios 1 al 16 junto con recaudos). Dicha demanda fue admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2004 por el citado Juzgado de Primera Instancia (folio 17 y 18).
Mediante diligencia fechada 16 de febrero de 2005 la parte actora a través de su apoderado judicial señala que la parte demandada estando debidamente citada no dio contestación a la demanda (folio 32).
En fecha 10 de marzo de 2005 la actora presenta escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 35).
El 16 de marzo de 2005 la representación judicial de la accionante solicita la confesión ficta de los demandados (folio 37) y, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2005 el a quo declara la confesión ficta de los demandados y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta (folios 44 al 51).
En fecha 17 de junio de 2005 la parte actora solicita se fije lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia en virtud de haber quedado firme, lo cual fue acordado por el a quo en auto de fecha 27 de junio de 2006 (folios 63 y 64). El 12 de agosto de 2005 solicitaron la ejecución forzosa lo cual fue acordado mediante auto del 12 de agosto de 2005 (folios 65 y 66).
Mediante diligencia fechada 28 de noviembre de 2005 la ciudadana Nelida Auxiliadora Moreno de Labrador, asistida del abogado Gerardo Pacheco Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.588, desistió de la demanda interpuesta y de la acción incoada por sus apoderados alegando que lo que ellos dijeron en su nombre no era verdad. Que no es verdad que los términos de distancia, lapsos de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y de evacuación transcurrieron como ellos lo dijeron sino a partir del 30 de diciembre de 2004 (folio 72).
El 1° de diciembre de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora solicitan al a quo declare improcedente el desistimiento realizado por la ciudadana Nelida Auxiliadora Moreno de Labrador por cuanto en el presente juicio ya hay sentencia definitivamente firme ( folios 73 al 75).
En fecha 23 de enero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta el auto apelado relacionado ab initio que declaró improcedente el desistimiento realizado (folios 77 y 78).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006 la demandante Nélida Auxiliadora Moreno de Labrador asistida por el abogado Gerardo Pacheco Vivas, ejerció el recurso de apelación (folio 129), el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 131).
Remitido el legajo de copias certificadas, este Tribunal las recibe previa su distribución, dándosele entrada e inventario bajo el Número 1351 y el curso de ley correspondiente (folio 135 y 136).
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2006 el secretario de este Juzgado se inhibe de conocer la presente causa a la luz del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006 (folios 137 al 144).
En fecha 31 de mayo de 2006 los abogados Neptalí Escalante y Alejandra Chourio con el carácter de autos consignan escrito de informes (folios 145 al 149).
Por auto de fecha 12 de julio de 2006 este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo en la presente causa, esta juzgadora hace lo propio previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interlocutoria apelada señala:
“...La ciudadana Nelida Moreno, formula desistimiento de la demanda y de la acción, y revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que efectivamente este Tribunal dictó sentencia, en la que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda, y al folio 63 corre auto en el que se le concede a los demandados diez (10) días de despacho para que cumplan voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide considera improcedente el desistimiento de la parte actora, por cuanto de conformidad con el artículo 273, precisa que las sentencias definitivamente (sic) es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, sin embargo las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derecho (sic) de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos, por lo antes expuesto, este Juzgado ...DECLARA IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA CIUDADANA NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR...”.
En la oportunidad en que la apelante ejerció su recurso alegó:
“...El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dice:
¨En cualquier estado y grado de la causa PUEDE EL DEMANDANTE DESISTIR DE LA DEMANDA y el demandado convenir en ella. El Juez dará POR CONSUMADO EL ACTO, Y SE PROCEDERÁ COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria¨.
Como la causa no había terminado, el Tribunal pudo dictar la sentencia interlocutoria que obliga a continuar el proceso, en vez del auto dando por consumado el acto de desistimiento y de proceder como en sentencia de cosa Juzgada; y a mi me obliga a apelar, como en efecto APELO de esa interlocutoria pronunciada el 23 de enero de 2006, ...”.
En la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa la parte apelante no los presentó y, por su parte los abogados Neptalí Escalante y Alejandra Chourio si lo hicieron y solicitaron se confirmara la sentencia apelada.
El artículo 263 del código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Sobre el desistimiento nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido que el mismo consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (Sentencia del 15 de julio de 2004. Exp. C-2004-000369. Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en el expediente N° AA20-C-2005-000751 señaló sobre el desistimiento:
“...El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En criterio de esta operadora de justicia, y en atención a las consideraciones precedentes, resulta claro que el desistimiento como medio de autocomposición procesal persigue como fin útil poner fin a un juicio determinado, y es por ello considerado por nuestros Doctrinarios como “un modo anormal de terminación del proceso”; que el artículo 263 del Código Civil Adjetivo al indicar que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir, ese “cualquier estado y grado de la causa” quiere decir que sea antes de que haya terminado el proceso, antes de que haya sentencia. En el caso bajo estudio el Juzgado a quo emitió sentencia en fecha 17 de mayo de 2005, la cual adquirió carácter de definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada por no haberse ejercitado contra ella recurso alguno, y que por imperio de esa autoridad de que se halla revestida la cosa juzgada conforme el artículo 1.395 del Código Civil, a más de ello su eficacia es tal que resulta inimpugnable, inmutable o inmodificable y coercible, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 3 de agosto de 2000 por la Sala Civil en el expediente N° 99-347 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Ello así, mal puede pretender la parte actora hoy apelante y a quien en la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 se concediera todo cuanto solicitó en su demanda, desistir en etapa de ejecución de sentencia, ya que esta situación contraría los postulados constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto de admitirse y homologarse se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada.
Por los razonamientos antes expuestos, concluye este Tribunal Superior que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y confirmar la interlocutoria apelada.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006 por la ciudadana NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR asistida por el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente el desistimiento efectuado por la actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1351 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Accidental,
ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
En la misma fecha 11 de agosto de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.351, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
JLF.A/ACRJ/.-
Exp.1351.-
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