REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1300
En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS accionara el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.291, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 6.107, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Toto González”, calle 4 con carrera 3, oficina Nº 9, San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.759.808, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, representado por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.219; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la parte demandada el 25 de enero de 2006 contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual le imparte al decreto de intimación de fecha 27 de septiembre de 2005 el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 2 al 4 diligencia de Intimación de Honorarios presentada en fecha 21 de septiembre de 2005 por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero contra el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez. A los folios 5 al 23 corren los recaudos anexos a dicha intimación de Honorarios.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite el aforo de honorarios, ordenando la intimación del demandado a los fines de que consigne por ante el a quo la suma de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), monto que corresponde a los honorarios estimados e intimados (folio 24).
El demandante en fecha 9 de noviembre de 2005 mediante diligencia expone que operó la citación tácita del demandado, que éste no opuso objeción alguna en la oportunidad legal, por lo que pide que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005 el demandante insiste en que se acuerde medida sobre el 50% del valor del inmueble descrito suficientemente en el escrito de Aforo de Honorarios (folio 29).
En fecha 20 de enero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual le imparte al decreto de intimación de fecha 27 de septiembre de 2005 el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 50 y 51).Contra dicha decisión el demandado asistido de abogado ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2006 (folio 52), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 8 de febrero de 2006 (folio 57), siendo remitido el cuaderno principal de Aforo al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 16 de febrero de 2006 recibe el expediente, le da entrada, inventario bajo el Nº 1300 y curso de ley (folio 60).
El 22 de marzo de 2006 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes junto con sus recaudos anexos (folios 63 al 77).
En fecha 3 de abril de 2006 la parte demandante consignó escrito de observaciones (folios 78 y 79).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado aforante en los informes presentados ante esta Alzada alegó:
...”En fecha 11/10/05, el coapoderado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA,(folio 534 535 del cuerpo III de la pieza principal, que en copia certificada anexo), diligenció solicitando copias simples del libelo de honorarios y del cuaderno de medidas del expediente 6.070, que tratan del aforo intentado, motivo por el cual ésta actuación indicó que el lapso para el pago u oposición que debería realizar la parte pasiva de la causa, había comenzado a transcurrir, y por ende cualquier actuación en forma legal debería realizarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de esa diligencia que fue realizada el 11/10/05.
Como podrá apreciar la ciudadana Juez ad-quem, el legislador estableció en el código adjetivo civil, las normas que se deben aplicar en cualquier proceso, y estableció en el único aparte del artículo 216 del CPC, lo que se le denominó presunción de citación; o también se puede entender como citación automática o tácita, pues la misma dice:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
El 09/10/05 diligencié, tal y como consta el folios 27 y 28 del cuaderno de aforo, para que el Tribunal decidiera tomando en cuenta el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado quedó intimado para el pago u oposición de las costas aforadas, y para la fecha de ésta diligencia según mis cuentas, habían transcurrido dieciseis (16) días de despacho, lapso de tiempo superior al establecido en los artículos 647 y 651 del Código Adjetivo Civil,(sic) para que la parte pasiva cumpliera con su obligación de pagar u oponerse a ello,...”

Por su parte, el apoderado judicial del demandado y apelante explanó en sus informes que la diligencia contentiva del libelo de honorarios está viciada de nulidad absoluta, que el Juez previamente a la admisión de la solicitud debe revisar en el escrito intimatorio si consta de forma pormenorizada la estimación e intimación de cada actuación, sustituyendo el intimante en la Juzgadora del a quo el deber de estimar las actuaciones, que sólo se circunscribió a exigir el valor de forma general en el 30% del valor de la estimación de la demanda; que el auto de admisión es nulo por cuanto suplió el deber de la parte de estimar el monto dinerario, sin señalar el monto total de su intimación; que a juicio del a quo el ciudadano Néstor Guerrero fue debidamente intimado, lo cual no es cierto, incurriendo en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, nulas las actuaciones del a quo y se ordene la reposición de la causa al estado de introducir nuevamente la demanda.
El Juzgado a quo en fecha 20 de enero de 2006 dispuso:
“El Tribunal para decidir observa:
Que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 647 ejusdem, el citado código ordena intimar a la demandada bajo el apercibimiento de ejecución, que debe pagar o formular su oposición.
En la presente causa debidamente intimado el ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ no consta en autos que en el lapso legal haya consignado la suma intimada, ni que hayan formulado oposición alguna.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte al decreto de intimación de fecha 27 de septiembre de 2005 el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y Así se decide.”
Se desprende de autos que el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela en fecha 11 de octubre de 2005 solicitó copias fotostáticas simples en el cuaderno de aforo de honorarios, tal y como se desprende del folio 25. Tal actuación del abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela motivó al abogado intimante Luis Orlando Ramírez Carrero para solicitar fuera declarado como definitivo el aforo intentado por considerar que con la actuación realizada por el representante del intimado, cuyo carácter se desprende de poder apud acta cursante en el cuaderno principal contentivo de la causa en la cual se produjeron las actuaciones que generaron las costas, quedó debidamente citado desde el 11 de octubre de 2005 para la contestación del aforo de honorarios según lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El aforo o cobro de honorarios profesionales es una acción personal, y así lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia en razón de que el proceso de estimación e intimación de honorarios constituye un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente pero en cuaderno separado, ya que cuando el abogado intima sus honorarios, lo que hace es iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica la manera de cobrarle a su cliente los honorarios correspondientes por su gestión judicial o a la parte vencida, con modalidades especiales de tramitación pero que no dependen del juicio principal. Ello así, tratándose de un juicio autónomo, siendo que el poder apud acta faculta al abogado para actuar en el juicio contenido en el expediente correspondiente, tal y como lo señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, mal pueden extenderse sus efectos a las causas contenidas en otros juicios.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2005-000281 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza dejó sentado:
...”a los efectos de considerar sí realmente ha operado la citación presunta en los juicios que se llevan a cabo por cobro de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o por cuaderno separado; la Sala ha sostenido en reiteradas decisiones el carácter de independencia y la autonomía que distingue a los procesos de tal naturaleza, (en relación con el juicio donde se generaron los honorarios pretendidos). Por tanto, tomando en cuenta esas particularidades, se ha pronunciado al respecto en varias sentencias entre las cuales se cita la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado Jorge Luis mogollón contra las ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón, como se expresa a continuación...(omissis)...Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa –por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal...”
De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el cuaderno de aforo de honorarios remitido a este Tribunal Superior, se evidencia que no consta ni poder apud acta, ni poder autenticado, conferido por el intimado al abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, ni que el intimado haya realizado actuación alguna antes de su citación asistido de abogado, por lo que, en criterio de esta Juzgadora y en atención a las precedentes consideraciones, se concluye que es necesario que conste en el expediente de este juicio de aforo de honorarios y no en otro, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, lo cual no se verificó en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA.
A más de lo anterior, esta operadora de justicia ve con asombro el yerro en que incurre la juez a quo en el auto decisorio apelado cuando en una causa que admitió como “Aforo de Honorarios” (folio 24) le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio como si se tratase de un cobro de bolívares por vía del Procedimiento Especial de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ha sido copiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto cabe señalar la sentencia dictada en el Expediente Nº AA20-C-2001-000915, de fecha 24 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez de la Sala de Casación Civil, que determina las fases y el trámite a seguir en el procedimiento de intimación de honorarios al disponer que:
...”Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,...(omissis)...La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...”

Sobre la base de lo precedentemente dicho, y por cuanto la decisión del 20 de enero de 2006 comporta evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa y por ende del orden público constitucional, y con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al evidenciarse que el intimado no fue válidamente citado, se declara nula dicha decisión y se repone la causa al estado de citar al intimado, a los fines de garantizar la fiel aplicación de los artículos 27,49 y 257 Constitucionales.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de verificarse la citación del intimado cumpliéndose con lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1300, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 14 de agosto de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1300, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación al alguacil del Tribunal.

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 1300.-