REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1415
La ciudadana IRIS BELEN MENDOZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.853, asistida por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.062, interpone el 21 de julio de 2006 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 16.418-B, por ser presuntamente violatoria a sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y a la propiedad.
El 21 de julio de 2006 es recibida previa su distribución la Acción de Amparo Constitucional por este Tribunal y mediante auto de fecha 26 de julio de 2006 ordenó a la accionante consignar copias del expediente N° 16.418-B, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad.
Mediante escrito fechado 1 de agosto de 2006 la quejosa se da por notificada del auto en cuestión y en esa misma fecha consigna las copias solicitadas, considerando esta juzgadora que se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alegó la recurrente:
1.1.- Que ...“en fecha Veintisiete (27) de marzo de 2.006, en una conversación con mi esposo, tuve conocimiento de la compra y gravamen de un inmueble de la comunidad conyugal por su parte y la situación del mismo, al día siguiente Veintiocho (28) de Marzo de 2.006 asesorada por una profesional del derecho quien hizo un examen del expediente número 16418-B, que contenía demanda por motivo de Ejecución de hipoteca, quien observó y me informó sobre unas subversiones del procedimiento que menoscaban mi derecho a la defensa, toda vez que no se ciñeron al procedimiento como lo (sic) acordar embargar preventivamente el inmueble si al cuarto día no se acreditaba el pago, lo cual me haría conocer de la presente causa, y de esa manera alegar uno de tantos alegatos en mi defensa como por ejemplo el cobro en el decreto de intimación de unos intereses no acordados y no cubiertos por la hipoteca trabada, lo cual incidiría en la sentencia definitiva que se dictase...”.
1.2.- Que ...“ y que según análisis de quien me asistió, para ello, yo debería como así se hizo, mediante escrito y acompañado al mismo documento público de acta de matrimonio, hacérselos del conocimiento al Juez de la causa, ... 1) Que el bien objeto de la traba de hipoteca era propiedad de la comunidad conyugal que tengo con el ejecutado, en consecuencia yo era propietaria del Cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el mismo. 2) Que el juicio se encontraba en el estado, en que fue resuelto, por Tribunal Superior un Recurso de Apelación de una incidencia, oído dicho Recurso por el A quo, en un solo efecto devolutivo y por lo tanto no había sentencia definitivamente firme. 3) Que no fui citada para el Juicio citándole textualmente en el escrito como fundamento de derecho de la solicitud lo que establece el artículo 168 del Código Civil y 225 del Código de Procedimiento Civil.”
2.- Solicitó:
2.1.- Que ...“solicito al hoy agraviante la reposición de la causa al estado en que me cite para la causa, en vista de que con tal falta de citación es evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso..., pero haciendo caso omiso a tal solicitud y en violación a otro derecho Constitucional como lo es el del derecho de igualdad de la partes ante la Ley, agravando su conducta omisiva, acuerda el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora, hoy día ejecutado dicho acto.
2.2.- Que ...“ Anule los actos dictados posteriormente al escrito que contiene una solicitud de reposición por violación de normas de orden público y Le Ordene al Agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira dar respuesta en forma de decisión a la Solicitud de Reposición de la Causa y que cursa en el expediente signado con el número 16418-B...”.
3.- Denunció:
3.1.- Que ...“Hasta la presente fecha de interponer el presente recurso de amparo Constitucional, se encuentra mas que vencido el lapso legal de tres días establecido en la ley adjetiva para que el Tribunal Agraviante decidiera sobre la Solicitud de reposición de la causa hecha, pero es el caso que no ha habido respuesta en forma de DECISIÓN, en su lugar fue practicado el embargo ejecutivo en la totalidad del bien inmueble del cual el Cincuenta porciento me pertenece, volando de esa manera el derecho de propiedad en el uso y disfrute de los mismos que la Constitución me consagra ...”.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En principio corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional por omisión de un Tribunal de Primera Instancia.
De acuerdo a este criterio el cual es vinculante para todos los Tribunales del país de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones de Primera Instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta en los siguientes términos:
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la supuesta omisión en la que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 16.418-B de la nomenclatura de ese Despacho (que trata sobre la solicitud de reposición de la causa incoada por la accionante el 28 de marzo de 2006 al estado de que el demandante introduzca nuevamente la demanda y solicite la citación del litis consorcio pasivo necesario), con ocasión al juicio que por Ejecución de Hipoteca seguía el ciudadano Jorge Enrique Ovalles Rodríguez contra el ciudadano Consuelo de Jesús Contreras.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente caso puede advertirse, que la accionante mediante escrito fechado 28 de marzo de 2006 inserto en copia fotostática certificada a los folios 193 y 194 del presente expediente se hace presente en el juicio llevado por ante el presunto agraviante solicitando la reposición de la causa y, en fecha 19 de mayo de 2006 mediante auto inserto a los folios 201 y 202 el Juzgado presunto agraviante decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre unas mejoras ampliamente descritas en el mismo sobre un inmueble adquirido por el demandado Consuelo de Jesús Contreras en el juicio donde surgió la omisión hoy denunciada.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.5 señala que:
“No se admitirá la acción de amparo: (Omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad , cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Cursivas y negrillas de quien suscribe)
De allí que en el presente caso, se pueda advertir con absoluta claridad que la parte accionante en amparo, tenía a su alcance las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo tanto, al no haberlos ejercido, y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente comentada, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta ya que disponía la quejosa de la vía de la tercería la cual puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre este tema de la tercería y la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3194 del 25 de octubre de 2005 en el expediente N° 05-1007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: P. Guevara en amparo indicó que:
“...En tal sentido, precisa esta Sala que si bien la tercería prevista en el Código adjetivo para la denfesa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa tienen algún interés en ella, requiere de un trámite que no es breve y sumario como el amparo constitucional, lo que en específicas condiciones determinaría que fuera considerado como un medio judicial no suficientemente idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pues, conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin. Ahora bien, la acción de amparo constitucional no puede a su vez, lesionar los derechos y garantías constitucionales de otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta.
Ello así, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia del 19 de mayo de 2000 (caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”), lo siguiente:
“(...) Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre sus bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho de propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibro entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción que no le cercena el derecho a la defensa ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta es la tercería prevista en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, a fin de que dentro del ´procedimiento ordinario´por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logra aclarar sin duda la posición del tercero...
Así pues, al no haberse hecho uso de los medios judiciales ordinarios que ofrecía el Código de Procedimiento Civil a la parte accionante, es decir, la apelación y la tercería, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, conforme a lo asentado por esta Sala en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ámgel Guía), que establece:
“(...) la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”. (Subrayado y negrillas de quien sentencia)
Como corolario de lo anterior, advierte esta juzgadora que nuestra jurisprudencia patria ha establecido que la acción de tercería ha sido concebida por el legislador como acción especial, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
En el caso sub examine, es evidente que la quejosa dispone de este medio ordinario (tercería) para solicitar la defensa de sus derechos y, como se evidencia de las actas lo cual fue referido ut supra en el presente fallo, en fecha 28 de marzo de 2006 la accionante se hace presente en el juicio y solicita la reposición de la causa al estado de que el demandante introduzca nuevamente la demanda y solicite la citación del litis consorcio pasivo necesario, siendo hasta el 19 de mayo de 2006 cuando el presunto agraviante decreta la medida de embargo ejecutivo solicitada por el ejecutante, por lo que irremediablemente esta juzgadora con base a los razonamientos antes expuestos debe declarar inadmisible la acción de amparo bajo estudio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRIS BELEN MENDOZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.853, asistida por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.062, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 16.418-B.
No se condena en costas a la quejosa por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1415 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 4 de agosto de 2006 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1415 siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. N° 1415
JLFDEA/JGOV
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