GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil seis.-
196° y 147°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 12 de Noviembre de 1999, la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.920, de este domicilio, civilmente hábil y representada en este acto por la abogado MARITZA RODRIGO ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.905, presentó escrito por el cual demanda a la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., representada por su Gerente ciudadana ELENA DE PEÑUELA, por NULIDAD DEL CONTRATO DE LINEA DE CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA. Acompañó a la demanda Poder Especial otorgado por la parte actora a los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON y RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM-
En fecha 17 de noviembre de 1999, el Tribunal admitió la anterior demanda, y la tramitó por vía del procedimiento ordinario.-
En fecha 19 de noviembre de 1999, el abogado RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, co-apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas, consignando planilla de pago del arancel judicial, correspondiente a la citación de la parte demandada. En la misma fecha se expidieron las copias solicitadas y se entregaron al interesado.-
En fecha 22 de noviembre de 1999, el Alguacil de este Despacho estampó diligencia en la que informa que el día 19 de noviembre de 1999, la ciudadana ELENA DE PEÑUELA, en su condición de Gerente del BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que la declaró legalmente citada (folios 19-20). –
En fecha 22 de noviembre de 1999, el Tribunal ordenó que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativa a su citación.-
En fecha 24 de noviembre de 1999, la Secretaria del Despacho dejó constancia en el expediente de que el día 23 de noviembre de 1999, hizo entrega personalmente a la demandada de la Boleta de Notificación ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de noviembre de 1999, el co-apoderado de la parte actora, abogado RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, consignó planilla de arancel judicial, N° 02821873, debidamente cancelada, a efectos legales pertinentes.-
En fecha 24 de noviembre de 1999, el co-apoderado de la parte actora, solicitó copias fotostáticas certificadas y, el Tribunal acordó de conformidad.-
En fecha 25 de noviembre de 1999, el co-apoderado de la parte actora consignó planilla de pago de arancel judicial, a los efectos legales consiguientes y en la misma fecha se expidieron las copias certificadas a la parte interesada.-
En fecha 14 de diciembre de 1999, la ciudadana ELENA CONTRERAS DE PEÑUELA, asistida por la abogado BETTY MARIA DAVILA DE MELENDEZ, presentó escrito, contentivo de Cuestiones Previas, constante de (01) folio útil, junto con anexos en (40) folios útiles. Se agregó a los autos.-
En fecha 17 de enero de 2000, los Apoderados de la parte demandada presentaron escrito contentivo de la Contestación de Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, constante de (02) folios útiles. Se agregó a los autos.-
En fecha 01 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de (01) folio útil. En la misma fecha se agregaron y se admitieron las mismas, cuanto ha lugar en derecho.-
En fecha 01 de febrero de 2000, la demandada ELENA CONTRERAS DE PEÑUELA asistida por la abogado BETTY MARIA DAVILA DE MELENDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (04) folios útiles, junto con anexos en (06) folios útiles. En la misma fecha se agregaron y se admitieron cuanto ha lugar en derecho.-
En fecha 03 de febrero de 2000 (folio 84), la Secretaria del Despacho deja constancia de que el escrito de Cuestiones Previas introducido por ante este Tribunal por la ciudadana ELENA CONTRERAS DE PEÑUELA, asistida de la abogado BETTY MARIA DAVILA DE MELENDEZ, fue presentado el día 14 de diciembre de 1999, correspondiéndole el asiento de Diario N° 48.-
En fecha 15 de febrero de 2000, (folios 85-88) el Tribunal dictó Sentencia en la que declara CON LUGAR la Cuestión Previa, referida al ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada asistida de la abogado BETTY DAVILA. Se condenó en costas a la parte demandante.-
En fecha 22 de febrero de 2000, los Apoderados de la parte actora presentaron escrito de SUBSANACION DEL DEFECTO U OMISION DE LA CUESTION PREVIA, constante de un (01) folio útil, en el que solicitan que la citación del demandado BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A. se practique en la persona de su Representante Judicial Dr. GONZALO PEREZ LUCIANI ó en su Representante Judicial Suplente, Dra. ROSA MARIA SALAS DE ARGOTTE, domiciliados en Caracas y que para la práctica de la misma se comisione al un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se agregó a los autos.-
En fecha 25 de febrero de 2000, este Tribunal admitió el anterior escrito presentado por la parte actora y, DECLARO FORMALMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA alegada por la parte demandada referida al numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó practicar la citación de la parte demandada en la persona de su Representante Judicial ó en su Representante Judicial Suplente, para lo cual se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana, quien por Distribución le correspondía.-
En fecha 20 de marzo de 2000, se expidió copia certificada del libelo y con Oficio N° 286, se remitió al Juez comisionado.-
En fecha 06 de diciembre de 2001, se recibió en este Despacho, la comisión de citación, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Oficio N° 314-01, de fecha 29 de junio de 2001, por falta de impulso procesal, constante de (12) folios útiles.-
En fecha 10 de diciembre de 2001, fue agregada al expediente la anterior comisión.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento y más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 17 de noviembre de 1999 y hasta la presente fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año en el primer supuesto y más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntara a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por la parte actora. En el caso de autos, se comprueba que a partir de la fecha en que fue agregada la comisión recibida del Juzgado comisionado para llevar a cabo la citación de la parte demandada; es decir desde el 10 de noviembre del 2001 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna para impulsar el presente proceso y vista su inactividad en el plazo señalado, es por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA





nancy
Exp. CIVIL N° 27858-99