REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS PRISCO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 2.546.440, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO, Colombiana, mayor de edad, identificada de la solicitud de naturalización N° 0-84, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de San Juan de Colon, Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTE NARRATIVA

Alegó la parte demandante, que en fecha 11-10-2005, la ciudadana Maria Imelda Romero, quien es su esposa, introdujo por ante el Juez Protección del Niño y del Adolescente expediente N°3572, Motivo Declaratorio de Nacimiento de sus hijos: 1.) Carmen Yurley Prisco Romero, de diecisiete (17) años, actualmente (22) años, con la partida de Venezuela, nacida el 12 de Octubre de 1983, en San Juan de Colon, Estado Táchira, anexa marcada con la letra “ A”. 2) -Franklynn Jersey Prisco Romero, partida de nacimiento N° 107, nacida el 12 de Mayo de 1984, en San Juan de Colon, actualmente con 21 años de edad, anexa marcada con la letra “ B” . 3) José David Prisco Romero, partida de nacimiento N° 108, inserta en la Prefectura del Municipio Ayacucho, nacido el 20 de julio de 1986 en San Juan de Colon, anexa marcada con la letra “C”. 4) HEIDY XIOMARA PRISCO ROMERO, partida de nacimiento N° 124, nacida el 27 de noviembre de 1988, en San Juan de Colon, anexa marcada con la letra “D”. 5) Laudyth Araceli Prisco Romero, partida de nacimiento N° 125, inserta en la Prefectura del Municipio Ayacucho. Nacida el 12 de Diciembre de 1988, en San Juan de Colon, Estado Táchira, anexa marcada con la letra “ E “, la ciudadana MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO, consigno constancia de domicilio y manifestó en su escrito que una partera de nombre MARTA GUERERRO DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.2.545188, con domicilio en San Juan de Colon Estado Táchira, le había atendido el parto a sus cinco hijos, por lo que le solicitó al Juez le tomara declaración jurada al ciudadana antes mencionada , y a los ciudadanos PAULA CHACON, TEOTISTE ROSALES DE ZAMBRANO, MARIA ELSAI ROMERO VEGA y GUILLERMO BERBESI DIAZ. Alego igualmente que los ciudadanos que fueron mencionados por la ciudadana MARIA HIMELDA ROMERO DE PRISCO, como hijos de ella y del ciudadano CARLOS PRISCO PEREIRA, no nacieron aquí en Venezuela, no son hijos del ciudadano antes mencionado, como puede ser evidenciado de las Partidas de Nacimiento, emanadas de la Notoria Tercera y Primera de Cúcuta, Norte de Santander, quedando evidenciado el Fraude Procesal cuando en todas las partidas las fechas de nacimiento son completamente diferentes y aparece como padre biológico de los ciudadanos YURELY SERRANO ROMERO, FRANKLYN JERSEY SERRANO, JOSE DEL CARMEN SERRANO, el ciudadano JOSE DEl CARMEN SERRANO VACCA y la madre biológica la ciudadana MARIA HIMELDA ROMERO VEGA y de HEYDI XIOMARA MALDONADO ROMERO Y LAUDYTH ARACELI MALDONADO ROMERO, el padre verdadero o biológico es el ciudadano ESTEBAN MALDONADO OMAÑA.
Igualmente alegó que no negaba que la ciudadana MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO, contrajo matrimonio con su persona, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 58, del martes 15 de marzo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, pero es el caso que la ciudadana antes mencionada , se caso el 17 de Septiembre de 1978, con JOSE DEL CARMEN SERRANO VACCA, anexo partida de matrimonio, que se encuentra inserta en el libro I, Folio 266, Numero 531, Dióciseis de Ocaña, Norte de Santander , es por lo que los hijos antes mencionado, que dice la ciudadana MARIA HIMELDA ROMERO, que son de él, es falso tal y como se puede evidenciar de las fechas de ambos matrimonios, y las partidas de nacimientos demuestran que es imposible que estos jóvenes sean sus hijos, en virtud de lo antes expuesto es que solicita el Tribunal , sea decretada la nulidad de las Partidas de nacimientos insertas por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colon, con los N° 102, 107, 108, 124 y 125. Dicha Nulidad la fundamento por la falsedad de los instrumentos articulo 1380 del Código Civil y también la existencia en la Republica de Colombia de cinco partidas de nacimiento, de donde se evidencia que los jóvenes son hijos de su esposa con otros padres Biológicos.

ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda, acordó tramitarla por el juicio ordinario, y acordó la citación de la ciudadana MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO. De conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
NOTIFICACION AL FISCAL
Al folio 38, corre agregada diligencia suscrita por la alguacila de este Tribunal, donde consta que práctico la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de octubre de2005, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, la comisión de citación de la parte demandada, en donde se dejo constancia que la ciudadana MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO, fue citada personalmente por la Alguacila del mencionado Juzgado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en este Juzgado el día 28-11-2005, la ciudadana MARIA IMELDA ROMERO, asistida por la abogada SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, dio contestación a la demanda de autos en los términos siguientes: Negó y rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsas las afirmaciones que hace el demandante.
Negó por no ser cierto que la ciudadana CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, no sea hija del ciudadano CARLOS PRISCO ROMERO, ya que así consta en la partida de nacimiento N° 102, que anexa marcada con la letra marcada “A”.
Negó por no ser cierto que su hijo JOSE DAVID PRISCO ROMERO, no sea hijo del ciudadano CARLOS PRISCO ROMERO, ya que así consta en la partida de nacimiento N° 108 que anexa marcada con la letra marcada “C”
Negó por no ser cierto que su hijo FRANKLYN JERSEY PRISCO ROMERO, no sea hijo del ciudadano CARLOS PRISCO ROMERO, ya que así consta en la partida de nacimiento N° 107 que anexa marcada con la letra “ B”
Negó por no ser cierto que su hija HEIDY XIOMARA PRISCO ROMERO, no sea hijo del ciudadano CARLOS PRISCO ROMERO, ya que así consta en la partida de nacimiento N° 124 que anexa marcada con la letra “ D ”
Negó por no ser cierto que su hija LAUDYTH ARACELI PRISCO ROMERO, no sea hija del ciudadano CARLOS PRISCO ROMERO, ya que así consta en la partida de nacimiento N° 125 que anexa marcada con la letra “ E”
Igualmente negó por no ser cierto que los ciudadanos antes mencionados, no sean hijos del ciudadano CARLOS PRISCO PEREIRA, y desconoció por ser falsas de toda falsedad y se opuso a los documentos agregados por la parte demandante según él demandante son partidas de Nacimiento de la Republica de Colombia por ser falsas y por tanto sin ningún efecto legal en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Negó y rechazo por ser temerarias e infundadas la afirmación del que el padre biológico de nuestros hijos sea el ciudadano JOSE DEL CARMEN SERRANO VACCA y el ciudadano ESTEBAN MALDONADO OMAÑA, por cuanto no consta en ningún documento serio y cierto con validez en la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente no negó por ser cierto que contrajo Matrimonio Civil con CARLOS PRISCO PERREIRA, ya identificado según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 58, agregada a este expediente con letra K, pero afirmo por ser cierto que sostuvo relación concubinario con el ciudadano CARLOS PRISCO PERREIRA, relación de la cual nacieron sus hijo.

PROMOCION DE PRUEBAS
La parte de demandante abogada HAYDEE ELISA CARRILLO, presento escrito de Pruebas constante de (03) folios útiles, en la que promovió lo siguiente:
a) Reprodujo el merito favorable de las actuaciones contenidas en los autos.
b) El valor Probatorio de los Registros de Nacimiento de Heidi Xiomara Maldonado Romero y de Laudith Araceli Maldonado, hija de Maria Imelda Romero con su concubino Esteban Maldonado Omaña.
c) El valor Probatorio de las pruebas de pensión de alimentos donde se le descuenta al padre biológico ESTEBAN MALDONADO por sus hijas XIOMARA MALDONADO Y LAUDITH ARACELI MALDINADO ROMERO.
d) El Valor probatorio de justificativos de Testigos evacuados en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
e) Solicito se le fijara día y hora para tomar declaración al ciudadano JOSE DEL CARMEN SERRANO VACCA y ESTEBAN MALDONADO OMAÑA

La parte Demandante Maria Imelda Romero de Prisco, asistida por la abogada SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, consigno en (02) folios útiles escrito de Promoción, en el que promovió lo siguiente:
a) el merito y valor probatorio de las actas que rielan en este expediente en cuanto le favorezcan
b) el merito y valor probatorio de los documentos partidas de nacimiento signada con el N° 102,107, 108, 124 y 125, que rielan a este expediente marcadas con las letras A, B, C D y E
c) el merito y valor probatorio del Acta de Matrimonio N° 58 marcada con la letra “ K “
d) el merito y valor probatorio de la declaración jurada de la partera, emanada de la dirección de Política del Gobierno del Estado Táchira.
e) el merito y valor probatorio del Acta de Bautismo N° 2727 de la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista.
f) El merito y valor probatorio de las fotografías familiares.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de enero del 2006 el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante. (F 149).
En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada (F 155).

SOLICITUD DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha 13-01-2006, la apoderada de la parte de demandante solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia de Confesión Ficta en la presente causa, en virtud de que la parte demandada no contesto demanda dentro del lapso respectivo.

PARTE MOTIVA
Primero: Analizadas y sintetizadas las actuaciones que corren al presente expediente se observa que el día 28 Octubre de 2005, se recibió del Juzgado del Municipio Ayacucho comisión debidamente cumplida de la citación personal practicada a la ciudadana MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO, por tanto el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr al día siguiente y venció el día jueves 25 de noviembre de 2005, conforme se evidencia de computo de fecha 14.08.2006, que corre agregado al folios 201 y 202

Segundo: Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció derecho a la defensa; es decir, en el lapso legal establecido no dio contestación, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA. Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia por parte de la demandada, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del código de procedimiento civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

Asimismo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Por su parte el artículo 15 ejusdem señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En aplicación a las normas legales transcritas y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de las oportunidades legales establecidas para ello, lo cual si hizo la parte actora, consistentes en la ratificación de las actas de nacimientos, acta de matrimonio y sentencia de inserciones de partidas anexas con el libelo de la demanda, las cuales valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en su oportunidad legal por la ciudadana MARIA HIMELDA ROMERO VEGA; Así mismo promovió declaración de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SERRANO VACA y ESTEBAN MALDONADO OMAÑA, quienes fueron contestes en afirmar que:
a) José del Carmen Serrano Vaca, en fecha 1-02-2006 , manifestó su deseo de hacer exposición bajo juramento, la cual este tribunal procedió a recibir , en la que expuso: “ Vengo a manifestar y dejar claro que soy el padre biológico y legitimo de los ciudadanos CARMEN YURLEY SERRANO ROMERO, FRANLKIN JERSEY SERRANO ROMERO y JOSE DEL CARMEN SERRANO ROMERO, quienes nacieron en Colombia el 10 de junio de 1980, el 03 de mayo de 1981 y el 16 de julio de 1984, hijo de mi persona con la ciudadana MARIA IMELDA ROMERO DE SERRANO, es decir soy el verdadero padre de estos jóvenes y no el señor CARLOS PROSCO PEREIRA…”
b) Esteban Maldonado Omaña, en fecha 15-92-2006, se hizo presente en el Tribunal y manifestó su se deseo de hacer una exposición bajo juramento, la cual el Tribunal procedió a recibir, y en la que expuso: “ Yo vengo a manifestar y a dejar claro que soy el padre biológico y legitimo de los ciudadanas HEIDI XIOMARA MALDONADO ROMERO, mayor de edad, quien nació en Colombia Cúcuta el 29 de Noviembre de 1985, según registro de Nacimiento 10356809, Notaria Primera de Cúcuta Colombia y de LAUDITH ARACELIS MALDONADO ROMERO, quien nació en Cúcuta Norte de Santander , el 28 de mayo de 1987, según registro de Nacimientos N°11951907, Notaria Primera de Cúcuta Colombia, ambas hijas de mi persona y de MARIA IMELDA ROMERO de SERRANO , es decir yo soy el verdadero padre de estas jóvenes y no son hijas del señor Carlos Prisco Pereira …”
A las testimoniales evacuadas este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con tales declaraciones, las cuales no fueron tachadas en su oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Y con las mismas quedó demostrado que el ciudadano JOSE DEL CARMEN SERRANO VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°23.178.791, es el padre biológico de CARMEN YURLEY, FRANKLIN JERSEY y JOSE DEL CAREMEN PRSICO ROMERO y el ciudadano ESTEBAN MALDONADO OMAÑA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°5.380.055, es el padre biológico de las ciudadanas HEIDI XIOMARA PRISCO ROMERO y LAUDI ARACELIS PRISCO ROMERO; y que las partidas insertas por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho no tienen validez, por quedar demostrado que los ciudadanos CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, FRANLKIN JERSEY PRISCO ROMERO JOSE DEL CARMEN PRISCO ROMERO, HEIDI XIOMARA PRISCO ROMERO, y LAUDITH ARACELIS PRISCO ROMERO, son nacidos en Cúcuta- Norte de Santander- Colombia y que el ciudadano CARLOS PRISCO PEREIRA, no es el padre de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

Por ser el Juez el director del proceso y debe decidir conforme a los hechos acreditados en autos y valorar el merito de la prueba según las reglas de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción previa apreciación de los hechos, le es forzoso a este sentenciador tener por CONFESA a la parte demandada quien no demostró la inexistencia de los hechos narrados por el actor y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil, este juzgado considera procedente declarar la confesión ficta de la ciudadana MATIA IMELDA ROMERO DE PRISCO, ya identificada en autos, al no dar contestación a la demanda intentada en su contra por ciudadano PRISCO PEREIRA CARLOS, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud, por todos los razonamientos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: se declara la CONFESION FICTA de la demandada MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO, colombiana, mayores de edad, Identificada con la constancia de solicitud de Naturalización N° 0-84, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: CARLOS PRISCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.546.440, y civilmente hábil, contra la ciudadana MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes expuesto se decreta:
A) La Nulidad de la Sentencia dictada por la sala de Juicio 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Enero de 2001, en la que ordenó la Inserción en los Libros respectivos el nacimiento de los ciudadanos CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, FRANKLYN JERSEY PRSICO ROMERO, JOSE DAVID PROSCO ROMERO, LAUDITH ARACELY PRISCO ROMERO y HEUDY XIOMARA PRISCO ROMERO, como hijos de MARIA IMELDA ROMERO DE PRISCO y de CARLOS PRISCO PEREIRA.
b) La Nulidad las partidas de nacimiento signadas con el N° 102, 107, 108, 125 y 124, de fecha 06-02-2001, Insertas ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, lo cual una vez quede firme esta decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia con oficio a los fines de que sea estampada su nota marginal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, saldada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en la cuidad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados S

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 18093. Nulidad de Partidas de Nacimiento. Dte. PRISCO PEREIRA CARLOS. Demandada: ROMERO DE PRISCO MARIA IMELDA