JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal catorce de Agosto de 2006.

196 º y 147º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: RODRIGO GENARIO ROA ROA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V - 2.814.837, domiciliado en la Finca el Joyal, Aldea Venegara del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS RESTREPO GIRALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.097.


PARTE DEMANDADA: LOLA BENILDE ROA de ROA Y FREDTY ADELIS ROA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.091.026 y V- 495.038, domiciliados la primero en Calle Bolívar, número 10-29, El Cobre – Estado Táchira y el segundo en Calle 13, Número 12-37, Barrio Monseñor Briceño, Táriba- Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Finca la Loma antes Fundo el Joyal, Aldea Venegara del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: CIVIL 6626/ 2006 (Solicitud de Medida)


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por el Abogado José Luis Restrepo Giraldo apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Genario Roa Roa, contra los ciudadanos Lola Benilde Roa de Roa y Fredy Adelis Roa por Nulidad de Venta. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicito al ciudadano Juez que proceda a dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo objeto de este litigio refiriéndose al efecto al documento registrado en fecha 27 de septiembre de 2.005, bajo el Número 5, tomo 37-41, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a fin de evitar que la presente acción resulte ilusoria al existir el riesgo manifiesto según se desprende de la venta hecha en el contrato de transacción tantas veces señalado en este escrito”.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas:

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume el buen derecho que reclama el demandante (presunción iuris tantum), según se evidencia de copia certificada de la transacción realizada entre el demandante ciudadano Rodrigo Genario Roa Roa y los demandados Lola Benilde Roa de Roa y Fredy Adeliz Roa donde le adjudican al demandante ciudadano Rodrigo Genario Roa Roa, la propiedad de la Finca denominada La Loma, con lo cual se presume que Fredy Adelis Roa tiene disponibilidad sobre el inmueble para realizar transacciones sobre el mismo, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en los articulo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;

En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.

En cuanto al Periculum in Mora: El demandante presenta copia certificada del documento de venta celebrado entre la ciudadana Lola Benilde Roa de Roa y el ciudadano Fredy Adelis Roa Roa, de donde se evidencia que la ciudadana Lola Benilde Roa de Roa, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a Fredy Adelis Roa Roa un lote de terreno ubicado en el punto el Joyal ubicado en la Aldea Venegara Municipio José María Vargas del Estado Táchira, propiedad esta que de conformidad con lo establecido en la transacción valorada anteriormente se presume le corresponde al ciudadano demandante Rodrigo Genario Roa Roa y la co – demandada la dispuso. En tal sentido considera el tribunal de mostrado el requisito del Periculum in Mora.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.





DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un lote de terreno ubicado en la Aldea Venegara del Municipio José María Vargas del Estado Táchira alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que fueron de Fermín Roa, hoy de Orlando Roa, separa cerca de alambre, bajando desde un mojón de piedra y concreto en una extensión de 458 metros hasta el borde de la carretera que conduce a Venegara, cruza en sentido Norte Sur en 76 metros que será la parte de la entrada a la parte que se adjudica para los otros herederos, allí se coloca un mojón de piedra y concreto y se baja aproximadamente 70 metros en línea perpendicular al lindero norte de la propiedad hasta llegar a! borde de la corraleja, separando entonces con los otros herederos Lola Benilde Roa viuda de Roa y Fredy Roa Roa en parte, y allí se coloca otro mojón de piedra y concreto. OESTE: Con terrenos de tos otros herederos Lola Benilde Roa Viuda de Roa y Fredy Roa Roa que es otra parte de la finca original que particiona, desde el mojón de piedra anterior se sigue en línea hasta pasar continuamente por dos mortiños y se prolonga el lindero en línea recta separando bosque natural con una distancia aproximada de 346 metros. ESTE: con la Quebrada "Muela e' Perro" en aproximadamente 436 metros en forma irregular de acuerdo al curso de la quebrada. SUR: Con terrenos de la sucesión Roa Moncada, desde el mojón de piedra y concreto aproximadamente 519 metros interceptando en tres puntos la carretera, separando cerca de alambre hasta llegar a la quebrada "muela e' perro.

Líbrese oficios al Registrador Inmobiliario Respectivo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.