REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.309.182, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERIA DE LOS AUTOS, COMPAÑIA ANONIMA (FEDEAUCA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1.987, bajo el N° 26, tomo 1- A, con posteriores modificaciones inscrita la ultima en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el N° 78 tomo 2 – A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.572.

DOMICILIO PROCESAL PARTE DEMANDANTE: Torre Unión piso 12, oficina N°. 12-A, Séptima Avenida de esta ciudad de San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO MARRERO LEON Y AURA ROSA ONTIVEROS DE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 342.629 y V – 3.309.263, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.


EXPEDIENTE: CIVIL 6777/2006. (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por la Abogado María Alejandra Chourio, abogado asistente del ciudadano Luis Alfredo Pérez actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERIA DE LOS AUTOS, COMPAÑIA ANONIMA (FEDEAUCA), contra los ciudadanos Ángel Alberto Marrero León y Aura Rosa Ontiveros de Marrero por Nulidad de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“A tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal respetuosamente se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las oficinas o consultorios ubicados en la planta baja del edificio Europa, signados con los Nros. 1-B, 2-B, 3-B, con sus respectivos puestos de estacionamiento plenamente identificados en el capitulo 2 de este libelo por su ubicación, distribución ambiental y linderos, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 1.998, registrado bajo el N° 28, tomo 003, protocolo 1, folios 1 al 4, cuarto trimestre de ese año.

Fundamento la solicitud de la presente medida en lo siguiente:

El artículo 585 adjetivo, exige la existencia de dos (2) presupuestos para el decreto de las medidas precautelares a saber:
a) Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado en la doctrina como PERICULUM IN MORA.
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado denominado FUMUS BONIS IURIS

En el presente caso, existen simultáneamente los dos (2) requisitos a saber:

El periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que en el juicio por reivindicación de esas oficinas que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N°. 17.887-2.005, cuya pieza principal se acompaña en fotostática marcada con la letra “I”, en donde se evidencia que ese proceso se encuentra en etapa de ejecución forzada, en el cual se demuestra el riesgo manifiesto que esta presente.

El fomus bonis iuris, coexiste dado que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró nulos los contratos de venta con pacto de retracto, cuando se demuestre que se utilizo para ocultar con fin especulatorio un contrato de préstamo de dinero con intereses, de los documentos protocolizados de venta con pacto de retracto celebrados por el codemandado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, con diversas personas, utilizando el mismo modus operandi, para ocultar los prestamos de dinero y el documento cuya nulidad se acciona, hacen posible bajo la tutela judicial efectiva que invoco para mi representada, se decrete la medida aquí solicitada.

En consecuencia solicito ciudadano Magistrado a quien corresponda el conocimiento de la presente demanda decrete la medida solicitada, oficiando lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZADA

“De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N°. 17.887-2.005, específicamente en el cuaderno de medidas, juicio este incoado por reivindicación de las oficinas o consultorios, por el hoy codemandado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, en contra de mi mandante la Sociedad Mercantil FERIA DE LOS AUTOS, C.A.

En esta solicitud, están plasmados el periculum in mora (que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fomus bonis iuris (que se acompañe un medio que constituya presunción grave del derecho reclamado).

En efecto, siendo el postulado del artículo 2 de la Carta Maga, que la República Bolivariana de Venezuela, es un estado Democrático, de derecho y de justicia social, propendiendo en su articulo 26, la tutela judicial efectiva, la cual invoco.

En consecuencia, estando el referido juicio en etapa de ejecución forzada, es decir de finalización de practicarse por el Tribunal Ejecutor de Medidas la entrega definitiva de las oficinas, se convertirá para mi mandante una situación jurídica irreparable, porque de continuar el juicio y obtener una sentencia favorable ya estaría consumado, y por ello solicito se decrete la medida aquí peticionada, oficiando lo conducente a los Juzgados Primero y segundo ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal Torbes y Cárdenas Gúasimos y Libertador de esta Circunscripción Judicial ordenándoles que se abstengan de practicar y ejecutar la medida ejecutiva decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente civil N°. 17.887-2.005, sobre las oficinas o consultorios Nros. 1-B, 2-B 3-B, en la planta baja del Edificio Europa, situado en la Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia de este Municipio, y una vez decretada se oficie lo conducente a los referidos tribunales ejecutores.”

Por auto de fecha 31 de Julio de 2006 se admite la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas:

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fomus Bonis Iuris, la parte demandante presenta en copia certificada contrato de compra venta con pacto de retracto por medio del cual el ciudadano Luis Alfredo Pérez declara que le da en venta en propiedad horizontal pero bajo la modalidad del Pacto de Retracto al ciudadano Ángel Marrero León, tres oficinas o consultorios distinguidos con los Nros. 1-B, 2-B, 3-B, ubicados en la parte baja del Edificio Europa, Situado en la Avenida Lucio Oquendo en San Cristóbal Estado Táchira, con lo cual se presume (presunción iuris tantum), que la Sociedad Mercantil Feria de los Autos C.A, es propietaria de las mencionadas oficinas, documento este que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante copia simple del auto del ejecútese de la sentencia, a el cual hasta esta etapa se le otorga el valor probatorio de ley y del cual podemos notar que al hacerle la entrega material y estar en etapa de ejecución también el hoy demandado puede ir a registrar dicha sentencia que le reconoció la propiedad sobre lo inmuebles objeto de la pretensión.

De allí que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (el subrayado es del tribunal).

Así las cosas, si el demandante resultase victorioso en el presente juicio el inmueble objeto del contrato debería volver al patrimonio de la persona jurídica Feria de los Autos C.A., lo cual no podría materializarse de permitirse la enajenación o gravamen de los inmuebles.

Entonces en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

Ahora bien también consigna la parte demandante en copia simple expediente de Reivindicación llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual según auto de fecha 11 de julio de 2.006 el mencionado Juzgado dicto la ejecución forzosa de la sentencia, donde se acuerda la entrega material de los inmuebles objeto de esta pretensión, copia esta que hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley. Esto es dicho juicio se encuentra en etapa de ejecución forzada que conlleva tanto la posesión como el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes inmuebles mencionados, incorporándose al patrimonio de los demandados Ángel Alberto Marrero León y Aura Rosa Ontiveros de Marrero, es decir, existen condiciones de hecho, que si el derecho existiese, (si se materializa la ejecución forzada de la sentencia referida) serían tales que verdaderamente hacen presumir el periculum in damni, hasta el daño inherente al patrimonio de Feria de Los Autos C.A, en caso de una existencia de triunfo en el presente juicio, que daría como consecuencia la no satisfacción de la tutela judicial que busca el actor, para que dichos bienes ingresen nuevamente a su patrimonio.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 588 y del periculum in damni para la Medida Innominada solicitada este tribunal debe decidir lo siguiente:

En relación con la medida innominada de suspensión de la ejecución forzada debe declararse con lugar, por cuanto el presente juicio se refiere es a la Nulidad del Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, como acto jurídico cuya eventual decisión positiva tendría como efecto el deber de devolver al patrimonio del actor, los bienes inmuebles objeto de la pretensión, de modo tal que si no se tutelara su derecho de acción con las medidas cautelares solicitadas, se haría nugatoria la ejecución del fallo y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el demandante; en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

 Tres oficinas signadas con los Nros. 1-B, 2-B, 3-B, y cuyos linderos son: Oficina 1-B: Tiene una superficie de 60,70 metros cuadrados, consta de recibo, 3 habitaciones, 2 closet y 1 sala de baño, alinderado así: NORTE: Con el consultorio 3- B; SUR: Con el consultorio 1-B; OESTE: Con área de circulación y escalera del edificio. Oficina 2-B: Tiene un área aproximada de 52,50 metros cuadrados, consta de recibo 2 habitaciones, una de ellas de 2 ambientes, 1 closet y una sala de baño, alinderada así: NORTE: Con el consultorio N° 3-B; SUR: Con el consultorio 1-B; OESTE: Con área de circulación y estacionamiento y ESTE: Con área de circulación y escalera del edificio. Oficina 3-B: Tiene un área de 52,50 metros cuadrados, consta de recibo, 2 habitaciones, una de ellas con 2 ambientes, 1 closet, 1 sala de baño, alinderado así: NORTE: Apartamento del conserje; SUR: Con el consultorio 2-B OESTE: Pasillo de Circulación, y ESTE: Zona de circulación y ascensores del edificio, pertenecientes a la a Sociedad Mercantil Feria de los Autos (FEDEAUCA) C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1.987, bajo el N° 26, tomo 1- A, con posteriores modificaciones inscrita la ultima en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el N° 78 tomo 2 – A.


- SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Innominada de Suspensión de la Ejecución Forzada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N°. 17.887-2.005, específicamente en el cuaderno de medidas, juicio este incoado por reivindicación de las oficinas o consultorios, por el hoy codemandado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, en contra de la Sociedad Mercantil FERIA DE LOS AUTOS, C.A.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario Respectivo y a los Juzgados respectivos

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-