TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Lunes catorce (14) de Agosto de dos mil seis.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: RANGEL DE MANRIQUE, NEYSA ISABEL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.675, domiciliada en esta ciudad de Ureña y civilmente hábil.-

PARTE DEMANADADA: MANRIQUE MEDINA, JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.209.779, domiciliado en esta ciudad de Ureña y civilmente hábil.-


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-

EN BENEFICIO DE: NEYMAR DANIELA .

EXPEDIENTE: 633-2.006








I
PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de Junio de dos mil seis, la ciudadana: NEYSA ISABEL RANGEL DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.170.675, domiciliada en la Barrio La Peza, calle 5, casa N° 2-23, Ureña, y civilmente hábil, en su carácter de madre y representante de la niña: NEYMAR DANIELA, de 4 años de edad, hija del ciudadano: JUAN MANUEL MANRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.209.779, empleado, domiciliado en la calle 5, casa N° E-15, La Integración, Urbanización Altamira, Ureña, e igualmente hábil, la cual lo demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, que tiene para con su hija, tal y como lo prevé el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno copia de la partida de nacimiento de la niña, y fotocopia de la cedula de identidad y copia de Separación de cuerpos y bienes, fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente.-El mismo dia 27 de Junio del presente año, se le dio entrada y se anoto bajo el N° 633-2.006, de los libros de causas llevados por este Tribunal, asimismo se notifico al Fiscal Especializado y se le hizo entrega de boleta de citación al alguacil a fin de que cite al demandado.-El dia 30 de Junio del presente año, el alguacil consigna en dos (2) folios boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-Para la fecha 06 de Julio de dos mil seis, tiene la celebración del ACTO CONCILATORIO, quienes en presencia de la ciudadana Juez llegan a un acuerdo y fijan la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de la niña NEYMAR DANIELA.-

II
PARTE MOTIVA.
Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos NEYSA ISABEL RANGEL DE MANRIQUE y JUAN MANUEL MANRIQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V.-13.170.675 y V.-12.209.779, respectivamente, en su carácter de padres y representantes de la niña NEYMAR DANIELA, y como la misma no es contraria a derecho y versa sobre bienes disponibles y de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-



III
PARTE DISPOSITIVA.
En vista de que las partes optaron por terminar el proceso, por medio de la CONCILIACION y por cuanto la misma no es contraria al orden publico y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días de Agosto de dos mil seis.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


Abog. Ligia Rincón de Duran.-.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. Andrés Eloy Méndez Contreras.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde.-
El secretario Sup.