TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Lunes catorce (14) de Agosto de dos mil seis.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: USECHE COGOLLO, NUBIA ESPERANZA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.132.624, domiciliada en esta ciudad de Ureña y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: GARCIA MENDEZ, JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.064.979, domiciliado en esta ciudad de Ureña y civilmente hábil.-


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-

EN BENEFICIO DE: JOHAN ANTONIO .

EXPEDIENTE: 638-2.006







I
PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de Julio de dos mil seis, la ciudadana: USECHE COGOLLO, NUBIA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.132.624, domiciliada en la Urbanización La Esperanza, vereda 4, casa N° 15-17, Ureña, y civilmente hábil, en su carácter de madre y representante del niño: JOHAN ANTONIO, de 11 años de edad, hijo del ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.064.979, de profesión Operario I, domiciliado en Palotal, labora en Carrocerías Andinas, ubicada en la zona Industrial de esta ciudad de Ureña, e igualmente hábil, la cual lo demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, que tiene para con su hijo, tal y como lo prevé el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno copias de la partida de nacimiento del niño, y fotocopia de la cedula de identidad. El mismo dia 17 de Junio del presente año, se le dio entrada y se anoto bajo el N° 638-2.006, de los libros de causas llevados por este Tribunal, asimismo se notifico al Fiscal Especializado y se le hizo entrega de boleta de citación al alguacil a fin de que cite al demandado.-El dia 25 de Julio del presente año, el alguacil consigna en dos (2) folios boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-Para la fecha 28 de Julio de dos mil seis, tiene la celebración del ACTO CONCILATORIO, quienes en presencia de la ciudadana Juez llegan a un acuerdo y fijan la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor del niño JOHAN ANTONIO.-

II
PARTE MOTIVA.
Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos: USECHE COGOLLO, NUBIA ESPERANZA y JOSE ANTONIO GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V.-9.132.624 y V.-3.064.979, respectivamente, en su carácter de padres y representantes del niño JOHAN ANTONIO, y como la misma no es contraria a derecho y versa sobre bienes disponibles y de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-


III
PARTE DISPOSITIVA.
En vista de que las partes optaron por terminar el proceso, por medio de la CONCILIACION y por cuanto la misma no es contraria al orden publico y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días de Agosto de dos mil seis.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


Abog. Ligia Rincón de Duran.-.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. Andrés Eloy Méndez Contreras.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde.-
El secretario Sup.