REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes 14 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5946/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, en contra del imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 01-04-1977, de 27 años de edad, hijo de Luis Manrique Ávila (v) y Maria Antonia Angarita Angarita (v) titular de la cédula de identidad N° V-22.632.522, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle principal el Vegón, casa N° P-28, de Táriba del Estado Táchira, al lado de la bodega de la señora Ana, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 hoy 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, el imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA y su Defensora Pública Penal Abogada BETZABETH MURILLO.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, en que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 hoy 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando que deseaba y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal me diga, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada BETZABETH MURILLO, quien manifestó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en conversación anterior con él, le señale las consecuencias jurídicas de ello y por cuanto es procedente le suspensión condicional del proceso solicito tal beneficio para mi defendido, y una vez que conste el cumplimiento del mismo se sobresea la causa, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 14-12-2004, en el cual los funcionarios aprehensores dejan constancia que: “Siendo las 03:30 de la tarde del día de hoy, en momentos que se encontraba se servicio, cumpliendo funciones de seguridad y resguardo en el mercado mayorista de Táriba, fue llamado por medio del altavoz, del mercado donde le solicitaron que se trasladara a la parte posterior de la oficina de la administración del mismo, de inmediato se traslado y una vez allí pudo observar que se encontraba una persona de sexo masculino de unos 25 a 30 años de edad, de contextura delgada, de color de piel morena, vistiendo pantalón Jean, color negro y franela, manga corta, color verde, en estado de ebriedad tratando con palabras extremadamente groseras y amenazadoras al administrador del mercado ciudadano Pablo Antonio Rey García, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.800.338, palabras tales como: Hijo de Puta, malparido, que era un pobre administrador, que lo pasaba por las bolas y que si le hacía decomisar la cerveza y lo mandaba a meter preso se las vería con el, vista tal situación procedió a intervenir policialmente a esta persona solicitándole que se calmará y que se identificara respondiendo de mala manera, diciéndole que no tenía papeles y que si los tuviera no me los entregaba, seguidamente procedió a solicitarle que lo acompañara y sí quería que lo obligara, por lo que prosiguió con el procedimiento y lo tomo por un brazo, pero el mismo reaccionó de manera agresiva soltándose violentamente de mis manos, cuadrándose con la intención de golpearme y arremeter en su contra, de inmediato se apersono al lugar un funcionario de la Guardia Nacional destacado en el mercado identificado como Cabo Segundo de la Guardia Nacional Jhon Alexander Herrera Guarín, quien le presto la colaboración para detenerlo…”
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 hoy 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 hoy 218 del Código Penal; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 hoy 218 del Código Penal, cuya pena es de prisión de ON (01) MES A DOS (02) AÑOS. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 01-04-1977, de 27 años de edad, hijo de Luis Manrique Ávila (v) y Maria Antonia Angarita Angarita (v) titular de la cédula de identidad N° V-22.632.522, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle principal el Vegón, casa N° P-28, de Táriba del Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en la Basílica Nuestra señora de la Consolación, ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de lo cual deberá presentar constancia en la audiencia de verificación de condiciones.
3.- Prohibición de tener contacto de cualquier naturaleza con la víctima. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 01-04-1977, de 27 años de edad, hijo de Luis Manrique Ávila (v) y Maria Antonia Angarita Angarita (v) titular de la cédula de identidad N° V-22.632.522, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle principal el Vegón, casa N° P-28, de Táriba del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 hoy 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 01-04-1977, de 27 años de edad, hijo de Luis Manrique Ávila (v) y Maria Antonia Angarita Angarita (v) titular de la cédula de identidad N° V-22.632.522, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle principal el Vegón, casa N° P-28, de Táriba del Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Prestar servicio comunitario una (01) vez al mes, en la Basílica Nuestra señora de la Consolación, ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de lo cual deberá presentar constancia en la audiencia de verificación de condiciones.
3.- Prohibición de tener contacto de cualquier naturaleza con la víctima.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado: LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio a la Basílica Nuestra Señora de la Consolación, ubicada en Táriba, Estado Táchira. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL