REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes 14 de agosto de 2006, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los imputados: LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-07-1983, de 22 años de edad, hijo de Sara Aguilar (v) y José Ángel Ochoa (v), titular de la cedula de identidad Nro. V-19.907.849, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, vía el ambulatorio, calle principal, casa sin numero, cerca del gimnasio, Capacho, Libertad, Estado Táchira; DOMINGO CORDERO LIMAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Uvita, Boyacá, República de Colombia, nacido el día 20-11-1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. V-4.239.445, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Barrio los Hornos, sector 5 de julio, vía principal del Ambulatorio de Libertad, al lado de la Bodega Murachi, casa sin número, Capacho, Estado Táchira y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de Rosa Otilia Rodríguez (v) y Vicente Sánchez (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y desechos Peligrosos, para los dos primeros y para la última INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la corrupción; en perjuicio del Estado venezolano.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada REINA ZAMBRANO, colaborando en este acto con la Fiscalía Primera, los imputados ya identificados, y la Defensora Pública Penal Abogado ROSSILSE OMAÑA. Por si y en sustitución de las defensora públicas Doricely Delgado y Maria Teresa Torres.
El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra de los imputados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y desechos Peligrosos, para los dos primeros y para la última INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la corrupción; en perjuicio del Estado venezolano, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público y 3) Solicitar la suspensión condicional del proceso, este último solo para la tercera imputada.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales en que fundamentan la calificación jurídica atribuida a los imputados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y desechos Peligrosos, para los dos primeros y para la última INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la corrupción; en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso a los imputados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este solo para la imputada.
Acto seguido, los imputados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, manifestaron que deseaba declarar, por lo que en cumplimiento del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda a retirar los imputados DOMINGO CORDERO LIMAS y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quedando en el despacho el imputado LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena y le cedo el derecho de palabra a mi Abogada, es todo”. Seguidamente se manda a llamar al imputado DOMINGO CORDERO LIMAS, quien libre de juramento y coacción señalo: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido la imputada OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de forma libre, sin coacción y juramento manifestó: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, yo cumplo con lo que me diga el Tribunal, es todo”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mis defendidos, me manifestaron su deseo de admitir los hechos, advirtiéndole a los mismos sobre las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, es por ello que solicito a la ahora de imponer la pena respectiva, se tome en consideración las atenuantes que puedan existir a su favor, como la circunstancia de no poseer antecedentes penales. Por ser procedente la alternativa de suspensión condicional del proceso para la ciudadana Obdulia Sánchez Rodríguez, solicito se otorgue dicha alternativa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último ratifico el escrito presentado por la defensora Maria Teresa Torres inserto al folio 105 de la presente causa, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, el día 06-08-2005, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de que: “Siendo las 14:15 horas del día 06 de Agosto del 2.005, encontrándonos de comisión por el sector de Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, detectamos en la Estación de Servicio “Zorca”, un vehículo, al cual se l e estaba dispensando combustible, cuyo conductor era quien lo hacia y al ver la presencia de la comisión, de manera nerviosa dejo de hacerlo. Nos dirigimos hacia el vehículo de características tipo ranchera, color verde con inscripciones de Transporte escolar, placas SAN-207, marca Ford y el ciudadano entro al mismo y pretendió encenderlo. Se pudo observar que en la parte trasera se encontraba otra persona de sexo masculino tratando y realizando movimientos como si estuviese arreglando algo. Interceptamos el vehículo y solicitamos a su conductor que se identificara, mencionando ser y llamarse DOMINGO JOSÉ CORDERO, presentando Certificado de Regularización y/o, solicitud de naturalización Nro. 616467. Luego identificamos a su acompañante, resultando ser según comprobante Nro. 19.907.849 y llamarse LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, portador de la cédula de identidad Nro. 19.907.849, ...Nos identificamos ante los mismos como una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela y le solicitamos nos permitiera revisar el vehículo en cuestión, a lo que accedieron, pudiendo detectar en el interior del mismo, específicamente en la parte trasera, un a bolsa de material plástico transparente, con una capacidad aproximada para 60 litros, de lo cual contenía en su interior una sustancia que por su olor y características se presume sea combustible tipo gasolina con una cantidad aproximada de 10 litros. De inmediato se solicito información al conductor y este menciono que eso era parte de la gasolina que estaba cargando en la bomba ayudarse. Se le indicó que estaba cometiendo un delito previsto y sancionado en la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos y que seria llevado junto con el vehículo al comando de la Guardia Nacional en el Mirador a fin de efectuar una mejor revisión del vehículo…Se procedió a llevar el vehículo y los detenidos al comando del Mirador y una vez que nos apersonamos allí, el CDDNO. DOMINGO JOSÉ CORDERO LARA, huyo del lugar corriendo hacia la vía de Rubio; posteriormente se procedió a su búsqueda en el sector siendo infructuosa; luego se presento una ciudadana que dijo ser y llamarse: OBDULIA SANCHEZ RODRÍGUEZ… quien menciono ser la concubina de la persona que había huido y necesitaba conocer su paradero y del vehículo. Se le informo de la causa de la retención del vehículo y de inmediato ofreció al GNAL. SANCHEZ QUIJADA YUNIOR, la cantidad de 200.000,oo Bolívares por resolver la situación y entregarle el carro a ella, los cuales saco de su bolsillo y se lo entrego al efectivo, quien al recibirlo notifico de inmediato a su superior inmediato…, el soborno que pretendía hacer la ciudadana entregándolo el dinero. Se procedió a contar el dinero…Se impuso a la ciudadana de los derechos del imputado…”.
Consta desde al folio 13 y 14 de la causa, copia fotostática simple de los billetes referidos en autos.
De lo anterior, y de las demás actas que conforman la presente causa, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y desechos Peligrosos, para los dos primeros y para la última INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la corrupción; en perjuicio del Estado venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-07-1983, de 22 años de edad, hijo de Sara Aguilar (v) y José Ángel Ochoa (v), titular de la cedula de identidad Nro. V-19.907.849, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, vía el ambulatorio, calle principal, casa sin numero, cerca del gimnasio, Capacho, Libertad, Estado Táchira; DOMINGO CORDERO LIMAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Uvita, Boyacá, República de Colombia, nacido el día 20-11-1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. V-4.239.445, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Barrio los Hornos, sector 5 de julio, vía principal del Ambulatorio de Libertad, al lado de la Bodega Murachi, casa sin número, Capacho, Estado Táchira y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de Rosa Otilia Rodríguez (v) y Vicente Sánchez (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y desechos Peligrosos, para los dos primeros y para la última INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la corrupción; en perjuicio del Estado venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: BERBESI CONTRERAS RICHARD, SÁNCHEZ QUIJADA YUNIOR, RICHARD ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y CAMARGO DEPABLOS KRISTÍAN JAVIER.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que los imputados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR y DOMINGO CORDERO LIMAS, admitieron hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadanos LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS, plenamente identificados. En consecuencia, tenemos que el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establece una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de CUATRO MIL (4.000) A SEIS MIL (6.000) UNIDADES TRIBUTARIAS. Este Juzgador toma el limite medio de la pena, quedando dicha pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Por otra parte se observa que los ciudadanos LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS, admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) UNIDADES TRIBUTARIAS.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
QUINTO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
La imputada OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la corrupción, cuya pena es de prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, y la representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de Rosa Otilia Rodríguez (v) y Vicente Sánchez (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en el Preescolar Mariscal Sucre, ubicado en Capacho, Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3.-Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
SEXTO: DE LA ENTREGA DE VEHÍCULO:
Vista la solicitud de entrega de vehículo, este Tribunal observa: Al folio 05 de la causa, corre inserta acta policial, en la que funcionarios adscritos al Comando Regional No. 01, Unidad Especial de Orden Interno de la Guardia Nacional Venezolana, en la que dejan constancia que detectaron en la estación de servicio Zorca un vehículo, al cual se le estaba dispensando combustible, cuyo conductor era quien lo hacía y al ver la presencia de la comisión dejo de hacerlo, se pudo observar que en la parte trasera se encontraba otra persona tratando de realizar movimientos como si estuviese arreglando algo. Interceptaron el vehículo y solicitaron al conductor que se identificara y le solicitaron que permitieran revisar el vehículo a lo que accedieron, pudiendo detectar en el interior, específicamente en la parte trasera, una bolsa de material plástico transparente, con una capacidad aproximada de 60 litros, la cual en su interior contenía aproximadamente 10 litros de combustible, procediendo a llevarse el vehículo y los detenidos al Comando del Mirador.
Al folio 60 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta dictamen pericial químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1334, de fecha 08-07-2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen que: “…la muestra identificada No. 1 corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburos empleados como combustible (GASOLINA) …”
Al folio 70, corre inserto dictamen pericial de estudio técnico No. CO-LC-LR1-DF-2005-1333, de fecha 10-08-2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen: “…1.-Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación y relación con el sistema del cilindro de alimentación, así como también la capacidad del deposito (tanque), se concluye que el mismo es ADAPTADO A SU MODELO…”
Al folio 64, corre inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 2654666, y al folio 65, corre inserto documento de opción a compra
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por la abogada defensora y considerando que el Ministerio Público no hace requerimiento alguno del mismo, quien aquí decide estima procedente acordar la entrega del vehículo Clase CAMIONETA, Tipo RANCHERA, Uso PARTÍCULAR, Marca FORD, Modelo GALAXI, Color VERDE, año 1973, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJ74NM61567; placas SAN-207, al ciudadano JOSÉ DOMINGO CORDERO, plenamente identificado en autos, bajo deposito con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los ciudadanos LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-07-1983, de 22 años de edad, hijo de Sara Aguilar (v) y José Ángel Ochoa (v), titular de la cedula de identidad Nro. V-19.907.849, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, vía el ambulatorio, calle principal, casa sin numero, cerca del gimnasio, Capacho, Libertad, Estado Táchira; DOMINGO CORDERO LIMAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Uvita, Boyacá, República de Colombia, nacido el día 20-11-1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. V-4.239.445, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Barrio los Hornos, sector 5 de julio, vía principal del Ambulatorio de Libertad, al lado de la Bodega Murachi, casa sin número, Capacho, Estado Táchira y OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de Rosa Otilia Rodríguez (v) y Vicente Sánchez (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y desechos Peligrosos, para los dos primeros y para la última INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la corrupción; en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: BERBESI CONTRERAS RICHARD, SÁNCHEZ QUIJADA YUNIOR, RICHARD ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y CAMARGO DEPABLOS KRISTÍAN JAVIER.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que los imputados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR y DOMINGO CORDERO LIMAS, admitieron hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadanos LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS, plenamente identificados. En consecuencia, tenemos que el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establece una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de CUATRO MIL (4.000) A SEIS MIL (6.000) UNIDADES TRIBUTARIAS. Este Juzgador toma el limite medio de la pena, quedando dicha pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Por otra parte se observa que los ciudadanos LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS, admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) UNIDADES TRIBUTARIAS.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados LIBARDO ENRIQUE OCHOA AGUILAR, DOMINGO CORDERO LIMAS, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, Republica de Colombia, nacido el día 30-03-1964, de 41 años de edad, hijo de Rosa Otilia Rodríguez (v) y Vicente Sánchez (f), titular de la cedula de identidad Nro. 60.321.271, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin numero, Capacho, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en el Preescolar Mariscal Sucre, ubicado en Capacho, Estado Táchira, para lo cual deberá presentar constancia de cumplimiento, emitida por la institución, en la audiencia de verificación de condiciones.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3.-Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
En este acto se le hace del conocimiento a la acusada de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la acusada: OBDULIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien, con las condiciones impuestas, es todo”.
SEXTO: Se ordena la entrega al del vehículo Clase CAMIONETA, Tipo RANCHERA, Uso PARTÍCULAR, Marca FORD, Modelo GALAXI, Color VERDE, año 1973, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJ74NM61567; placas SAN-207, al ciudadano JOSÉ DOMINGO CORDERO, plenamente identificado en autos, bajo deposito con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Déjese copia certificada de la causa en el Tribunal. Librase los oficios correspondientes. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL