REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0115-03, y por este Tribunal causa 4C-7344-06, seguida en contra del ciudadano JORGE ELIECER PUELLO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.024.123, residenciado en la Urbanización Hiranzo, parte baja, casa Nº 4-36, Tariba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de de Procedimiento Nro.- DF-13-1-3-Si-020, de fecha 29 de Enero de 2003, efectuada por el funcionario C/2DO (GN) ACUÑA VELIZ CESAR, adscritos Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, en la que deja constancia que se encontraba de servicio en Punto de Control fijo La Jabonosa, cuando se presento un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOMAT, AÑO 1996, COLOR GRIS, PLACAS GAB-19ª, SERIAL CARROCERIA AE1019820359, conducido por el ciudadano JORGE ELIECER PUELLO CACERES, identificado supra, quien presento previa petición de los funcionarios actuantes, los documentos de propiedad del citado automotor, quedando retenido preventivamente el citado vehículo por estar presuntamente falso el Certificado de Registro de Vehículos.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 29 de Enero de 2003, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, realizaron:
 Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, en la que deja constancia el estado legal del vehiculo supra descrito, el cual no presenta solicitud alguna.
 Experticia de Reconocimiento Legal S/N, suscrita por el funcionario JOSE COLMENARES CHAVEZ y ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, efectuada al vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOMAT, AÑO 1996, COLOR GRIS, PLACAS GAB-19ª, SERIAL CARROCERIA AE1019820359, en la que se evidencia que todos los seriales se encuentran en su estado ORIGINAL.
 Experticia de Autenticidad O Falsedad Nº 9700-078-041, suscrita por el funcionario YANETH MEDINA ALVIAREZ, efectuada la Certificado de Registro de Vehículos Nº 1019200, la cual dio como resultado que el citado documento es ORIGINAL.
 Acta de Entrega, en la que se deja constancia de la entrega del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOMAT, AÑO 1996, COLOR GRIS, PLACAS GAB-19ª, SERIAL CARROCERIA AE1019820359.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 Del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación se inicio en fecha 29 de Enero de 2.003, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, retienen el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOMAT, AÑO 1996, COLOR GRIS, PLACAS GAB-19A, SERIAL CARROCERIA AE1019820359, por cuanto presumían la falsedad del Certificado de Registro de Vehículos presentado por el conductor.

No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría), se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, puesto que el Certificado de Registro de Vehículos resulto ser ORIGINAL, tal y como lo determino la experticia respectiva, haciendo imposible señalar que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ELIECER PUELLO CACERES, encuadre en el hecho investigado, por ende no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE ELIECER PUELLO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.024.123, residenciado en la Urbanización Hiranzo, parte baja, casa Nº 4-36, Tariba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7344-06























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7344-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0115-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7344-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JORGE ELIECER PUELLO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.024.123, residenciado en la Urbanización Hiranzo, parte baja, casa Nº 4-36, Tariba, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7344-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0115-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7344-06