REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 14 de Agosto del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-208-06, y por este Tribunal causa 4C-7348-06, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MOLINA VILORIA DAVID LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.233, residenciado en el parcelamiento los Altos calle 95Q, casa Nº 87-154, a 100 metros de la Panadería Los Altos, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta Policial, de fecha 09 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario FRANKLIN KAPIOTTIZ, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en la que deja constancia, que se encontraba en un punto de control localizado en la Avenida Principal de la Urbanización de Santa Fe, Sector Club Hípico, cuando observo un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca Chrysler, modelo levaron, placas VDA-510, a quien le solicito se estacionara a fin de verificar las placas, comunicándose con el CECOM, donde le informaron que el citado automotor no presenta solicitud alguna, mas sin embargo al ser consultadas las placas, estas presentaban solicitud por ante la Sub delegación de San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se procedió a retener el citado automotor e identificar al conductor como MOLINA VILORIA DAVID LEONARDO.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MOLINA VILORIA DAVID LEONARDO, ya identificado, quien manifestó que el vehiculo fue retenido por estar presuntamente solicitado desde el año 2004, por el delito de robo.

2.- En fecha 10 de Enero de 2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, realizaron:

 Experticia N’ 0170-18 OD, suscrita por el funcionario ROBERT ROO y SANDRO MEDINA, efectuada al Vehiculo CLASE AUTO, MODELO LEBARON, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MARCA CHRYSLER, PLACAS VDA-510, AÑO 1979, cuya conclusión fue: “El serial de carrocería se encuentra Original.- El serial del metro es Original….”
 Registro de Improntas efectuado al vehiculo CLASE AUTO, MODELO LEBARON, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MARCA CHRYSLER, PLACAS VDA-510, AÑO 1979.

3.-Oficio N’ 9700-135-SDM-1643, de fecha 24 de Enero de 2006, suscrito por el Comisario Eli Parra Bravo, Jefe de la Sub delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que remite al Fiscal Superior de esa Circunscripción Judicial, actuaciones para que sean remitidas a la Fiscalia Superior del estado Táchira, por cuanto el vehiculo se encuentra solicitado por la Delegación de este Estado según Expediente N’ 073-780 de fecha 26-05-94 por el delito de Robo.

4.- Expediente N’ E-073-780, de fecha 26 de Mayo de 1994, en el cual cursa denuncia común por el delito de robo de una bicicleta, formulada por el ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N’ V-11.496.250.

5.- Acta policial de fecha 26 de Mayo de 1994, suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO RIVAS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, en la que consta que se traslado hasta el lugar de los hechos a fin de practicar inspección del sitio.

6.- Inspección Ocular N’ 1520 de fecha 26 de Mayo de 1994, suscrita por el funcionario CAMARGO JHONNY y MARCO ANTONIO RIVAS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, efectuada en el lugar de los hechos.

7.- Acta de Entrega de fecha 20de Junio de 2006, suscrita por la Abg. Fabiana Rincón de Araujo, donde consta la entrega del vehiculo CLASE AUTO, MODELO LEBARON, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MARCA CHRYSLER, PLACAS VDA-510, AÑO 1979, al ciudadano DAVID LEONARDO MOLINA.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la causa se dio origen debido a la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo por el delito de Robo, no es menos cierto, que como lo ha manifestado la vindicta publica el hecho investigado no encuadra dentro de tipo penal alguno, pues la investigación se origino por una supuesta solicitud por el delito de robo existente por ante la delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según el Expediente N’ E-073-780, de fecha 26 de Mayo de 1994, el cual al ser verificado por el Ministerio Publico, se determino que no se trata del mismo objeto, es decir, la denuncia de fecha 26/05/1994, se refiere al hurto de una bicicleta y no de un automotor como inicialmente se señalo.
Es por lo antes expuesto, que los hechos que dieron origen a la presente averiguación no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que como lo ha expresado Claus Roxin en el Libro de Derecho Penal, parte General, que la acción “debe ser típica,… por consiguiente no es posible derivar acciones punibles de principio jurídicos generales y sin un tipo fijado…” (Editorial Civitas, 1997, pag. 194), en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MOLINA VILORIA DAVID LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos narrados atípicos. .

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-7348-06



















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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 14 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionada para el Régimen Procesal transitorio, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7348-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F2-208-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hechos narrados son atípicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7348-06












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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 14 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano MOLINA VILORIA DAVID LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.233, residenciado en el parcelamiento los Altos calle 95Q, casa Nº 87-154, a 100 metros de la Panadería Los Altos, Estado Zulia, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7348-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F2-208-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hechos narrados son atípicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7348-06