REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 14 de Agosto del 2006
196º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1048-03, y por este Tribunal causa 4C-7354-06, seguida en contra del ciudadano DANNY DANIEL CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.939.643, residenciado en la Urbanización Jáuregui, calle 6, carrera 12-52, LA fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Procedimiento Nro.- 2PLTN 1RA.CIA.SI.227, de fecha 19 de Julio de 2003, efectuada por el funcionario C/2DO (GN) DELGADILLO ROJAS JHONNY y C/2DO (GN) BALBUENA PEREZ ALIRIO, adscritos Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, en la que deja constancia que se encontraban en un punto de control móvil frente al Fiscalia Novena del Ministerio Publico en La fría, cuando se presento un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, PLACAS XLE-251, AÑO 1988, SERIAL CARROCERIA 5C69JJV316939, SERIAL MOTOR JJV316939, conducido por el ciudadano DANNY DANIEL CHACON, a quien se le solicito documentación del vehiculo, y se le practico inspección de sus seriales, quedando retenido dicho automotor por presentar alteración de seriales.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 19 de Julio de 2003, los funcionarios actuantes, realizaron:

• Boleta de citación del ciudadano DANNY DANIEL CHACON, para que compareciera por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
• Acta de Retención, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) DELGADILLO ROJAS JHONNY, en la que se deja constancia del motivo de retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, PLACAS XLE-251, AÑO 1988, SERIAL CARROCERIA 5C69JJV316939, SERIAL MOTOR JJV316939, conducido por el ciudadano DANNY DANIEL CHACON.

2.- En fecha 21 de Julio de 2003, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, efectuaron:

• Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, en la que deja constancia que se reviso el estado legal del automotor supra descrito el cual no presenta solicitud alguna.
• Inspección Nº 892, suscrita por el funcionario WILLIAN CONTRERAS y YANETH MEDINA, efectuada al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, PLACAS XLE-251, AÑO 1988, SERIAL CARROCERIA 5C69JJV316939, SERIAL MOTOR JJV316939.

3.- Experticia de Seriales y Avalúo real Nº 136, de fecha 22 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario ALFREDO SANTIAGO y WILLIAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, efectuada al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, PLACAS XLE-251, AÑO 1988, SERIAL CARROCERIA 5C69JJV316939, SERIAL MOTOR JJV316939, en la que se concluye que sus seriales se encuentran en sus estado ORIGINAL.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación se inicio en fecha 19 de Julio de 2003, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, retienen el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, PLACAS XLE-251, AÑO 1988, SERIAL CARROCERIA 5C69JJV316939, SERIAL MOTOR JJV316939, por cuanto presumían la alteración de los seriales de identificación.

No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría), se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, puesto que los seriales de identificación del Vehículo supra descrito, resultaron ser ORIGINALES, tal y como lo determino la experticia respectiva, haciendo imposible señalar que la conducta desplegada por el ciudadano DANNY DANIEL CHACON, encuadre en el hecho investigado, por ende no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DANNY DANIEL CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.939.643, residenciado en la Urbanización Jáuregui, calle 6, carrera 12-52, LA fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7354-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 14 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7354-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1048-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7354-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 14 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: DANNY DANIEL CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.939.643, residenciado en la Urbanización Jáuregui, calle 6, carrera 12-52, LA fría, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7354-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1048-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7354-06