REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6949-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes ocho (08) de Agosto de 2006, siendo las 10:40 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6949-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, la, Abogada MERCEDE Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público S LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, el defensor EDUARDO ENRIQUE CHAPMAN VARELA, la víctima JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, y su representante legal abogado JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento de los mismos, como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ. En este estado, el Tribunal impuso al imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, haciéndolo, libre de juramento y coacción manifestó: ”Admito los hechos y ofrezco como reparación del daño para la suspensión condicional del proceso, el pago de los gasto médicos por intermedio de la póliza de seguro, la cual se encontraba vigente para el momento del accidente, es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado EDUARDO ENRIQUE CHAPMAN VARELA, quien expuso: “Una vez sean consignadas las facturas de los gastos médicos ocasionados en razón de una cirugía plástica que deberá practicarse la víctima, cuyos recaudos deberán ser sometidos a estudio en ocasión de que la víctima le fueron amparados gastos médicos a través de una póliza de seguro y hospitalización que el mismo tenía contratada vigente contratada por el mismo a través de MINFRA, por ultimo manifiesto la firme voluntad de realizar cualquier indemnización necesaria para los gastos médicos no cubiertos por anteriores pólizas, es todo” En vista de la imposibilidad de la realización de una acuerdo reparatorio ante la exigencia por parte de la víctima y aún cuando recibió indemnización por parte de la aseguradora para los gastos médicos que le fueron ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito y una vez admitido los hechos y solicitada la imposición de la pena por parte de mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal la imposición de medidas cautelares como lo establece la ley en cuanto los beneficios que debe recibir el imputado a objeto del cumplimiento de la pena, sujeto a condiciones que le permitan cumplir la pena en libertad, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.664.964, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la reparación del daño, para que el imputado se acoja al beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo” De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ, representante legal de la víctima, quien expuso: “En razón de los hechos narrados que constituyen la acusación hacha por el representante de la vindicta pública me adhiero a esta en todas sus peticiones y en toda su promoción de prueba de dicha precalificación, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Henry Criollo, funcionario adscrito al Comando de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 61 Táchira. Declaración del ciudadano Carlos Camargo Méndez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Nancy Vera Lagos, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Franyer Antonio García Moreno, experto adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre. Declaración del ciudadano José Alirio Albarracín Ramírez, víctima en la presente causa. Documentales: Experticia de verificación de seriales, de fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario William Iván Parra Rangel. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-005744 de fecha 01-11-04. Experticia de reconocimiento legal N° 980 de fecha 08 de noviembre de 2004. Experticia de reconocimiento legal N° 980 de fecha 08 de noviembre de 2004. Reconocimiento medico legal N° 9700-164-006039, de fecha 17-11-2004. Reconocimiento medico legal N° 9700-164-409, de fecha 25-07-2005. Acta de avalúo N° 3429, de fecha 01 de noviembre de 2004. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-426 de fecha 23-08-2005. Reconocimiento medico legal N° 9700-5969 de fecha 04-11-2005. Experticia de verificación de seriales de fecha 25 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, notificado de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:25 horas de la mañana.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS ANTONIO MENDEZ MORA
IMPUTADO





ABG. EDUARDO ENRIQUE CHAPMAN VARELA
DEFENSOR PRIVADO





JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ
VICTIMA





ABG. JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6949-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6949-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA RIVAS.

• IMPUTADO: LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324.

• DEFENSOR: Abogado Eduardo Enrique Chapman Varela.

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

• VÍCTIMA: José Alirio Albarracin Ramírez.

• REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abogado José Leonardo Parra Rodríguez.


HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: El día 22 de octubre de 2004, a las 07:30 horas de la noche, se originó un accidente de tránsito con saldo de una persona lesionada en la vía el llano, sector Rafael Urdaneta, dicho accidente se produjo cuando el conductor Luis Antonio Méndez Mora, del vehículo placa AW676C, marca ford, modelo fairlane, año 1977, color marrón y amarillo, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería JA27TA57566, circulaba sentido sur, norte y al girar a la izquierda para tomar la vía la Ortiza, no tomó la medidas de precaución para realizar dicha maniobra, violándole el derecho de circulación al ciudadano José Alirio Albarracín Ramírez, quien conducía el vehículo tipo motocicleta en sentido norte, sur, observándose para el momento del accidente la carretera seca y en buen estado de la vía, en dicho accidente resultó lesionado el ciudadano José Alirio Albarracín Ramírez, quien presentó de acuerdo al primer reconocimiento medico forense, múltiples heridas, suturadas a nivel de la semicara derecha, amerita ser intervenido, múltiples contusiones equimioticas a nivel lumbar y miembros inferiores, necesitando más o menos dieciocho (18) días de atención medica e igual impedimento, según se evidencia del reconocimiento médico forense Nº 9700-164-005744 de fecha 01 de noviembre de 2004, y en el segundo reconocimiento forense Nº 9700-5969 de fecha 04 de noviembre de 2004, realizado por el Doctor Carlos Camargo, concluye que José Alirio Albarracín Ramírez, presenta una cicatriz visible a nivel del rostro, como secuela que podrían mejorar con cirugía plástica, ameritando noventa (90) días de atención médica.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Henry Criollo, funcionario adscrito al Comando de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 61 Táchira. Declaración del ciudadano Carlos Camargo Méndez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Nancy Vera Lagos, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Franyer Antonio García Moreno, experto adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre. Declaración del ciudadano José Alirio Albarracín Ramírez, víctima en la presente causa.

DOCUMENTALES: Experticia de verificación de seriales, de fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario William Iván Parra Rangel. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-005744 de fecha 01-11-04. Experticia de reconocimiento legal N° 980 de fecha 08 de noviembre de 2004. Experticia de reconocimiento legal N° 980 de fecha 08 de noviembre de 2004. Reconocimiento medico legal N° 9700-164-006039, de fecha 17-11-2004. Reconocimiento medico legal N° 9700-164-409, de fecha 25-07-2005. Acta de avalúo N° 3429, de fecha 01 de noviembre de 2004. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-426 de fecha 23-08-2005. Reconocimiento medico legal N° 9700-5969 de fecha 04-11-2005. Experticia de verificación de seriales de fecha 25 de octubre de 2004.

Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte el imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y ofrezco como reparación del daño para la suspensión condicional del proceso, el pago de los gasto médicos por intermedio de la póliza de seguro, la cual se encontraba vigente para el momento del accidente, es todo”

C) El Defensor Privado, Abogado EDUARDO ENRIQUE CHAPMAN VARELA, manifestó: “Una vez sean consignadas las facturas de los gastos médicos ocasionados en razón de una cirugía plástica que deberá practicarse la víctima, cuyos recaudos deberán ser sometidos a estudio en ocasión de que la víctima le fueron amparados gastos médicos a través de una póliza de seguro y hospitalización que el mismo tenía contratada vigente contratada por el mismo a través de MINFRA, por ultimo manifiesto la firme voluntad de realizar cualquier indemnización necesaria para los gastos médicos no cubiertos por anteriores pólizas, es todo” En vista de la imposibilidad de la realización de una acuerdo reparatorio ante la exigencia por parte de la víctima y aún cuando recibió indemnización por parte de la aseguradora para los gastos médicos que le fueron ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito y una vez admitido los hechos y solicitada la imposición de la pena por parte de mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal la imposición de medidas cautelares como lo establece la ley en cuanto los beneficios que debe recibir el imputado a objeto del cumplimiento de la pena, sujeto a condiciones que le permitan cumplir la pena en libertad, es todo”

D) La víctima ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.664.964, expuso: “Estoy de acuerdo con la reparación del daño, para que el imputado se acoja al beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”

E) El abogado JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ, representante legal de la víctima, expuso: “En razón de los hechos narrados que constituyen la acusación hecha por el representante de la vindicta pública me adhiero a esta en todas sus peticiones y en toda su promoción de prueba de dicha precalificación, es todo”.

F) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Henry Criollo, funcionario adscrito al Comando de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 61 Táchira.
• Declaración del ciudadano Carlos Camargo Méndez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la ciudadana Nancy Vera Lagos, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Franyer Antonio García Moreno, experto adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre.
• Declaración del ciudadano José Alirio Albarracín Ramírez, víctima en la presente causa.

DOCUMENTALES:
• Experticia de verificación de seriales, de fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario William Iván Parra Rangel.
• Reconocimiento médico legal N° 9700-164-005744 de fecha 01-11-04.
• Experticia de reconocimiento legal N° 980 de fecha 08 de noviembre de 2004.
• Experticia de reconocimiento legal N° 980 de fecha 08 de noviembre de 2004.
• Reconocimiento medico legal N° 9700-164-006039, de fecha 17-11-2004.
• Reconocimiento medico legal N° 9700-164-409, de fecha 25-07-2005.
• Acta de avalúo N° 3429, de fecha 01 de noviembre de 2004.
• Reconocimiento médico legal N° 9700-164-426 de fecha 23-08-2005.
• Reconocimiento medico legal N° 9700-5969 de fecha 04-11-2005.
• Experticia de verificación de seriales de fecha 25 de octubre de 2004.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, cuya pena no excede en su limite máximo a los tres años de prisión; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, la víctima y s representante legal, manifestaron estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, notificado de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos supra mencionados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Henry Criollo, funcionario adscrito al Comando de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 61 Táchira. Declaración del ciudadano Carlos Camargo Méndez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Nancy Vera Lagos, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Franyer Antonio García Moreno, experto adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre. Declaración del ciudadano José Alirio Albarracín Ramírez, víctima en la presente causa. Documentales: Experticia de verificación de seriales, de fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario William Iván Parra Rangel. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-005744 de fecha 01-11-04. Experticia de reconocimiento legal N° 980 de fecha 08 de noviembre de 2004. Experticia de reconocimiento legal N° 980 de fecha 08 de noviembre de 2004. Reconocimiento medico legal N° 9700-164-006039, de fecha 17-11-2004. Reconocimiento medico legal N° 9700-164-409, de fecha 25-07-2005. Acta de avalúo N° 3429, de fecha 01 de noviembre de 2004. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-426 de fecha 23-08-2005. Reconocimiento medico legal N° 9700-5969 de fecha 04-11-2005. Experticia de verificación de seriales de fecha 25 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.210.090 , venezolana, natural de Concepción Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1968, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle el Progreso, casa N° 45, La Ortiza, parte Alta, La concordia San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479324, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALIRIO ALBARRACIN RAMIREZ, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS ANTONIO MENDEZ MORA, notificado de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6949-06