REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00) de la mañana, en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Marcos Raúl Castillo Velandia y la Secretaria abogado Raiza Torres, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 10C4414/2006. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presente la imputada MIREYA VALDELEON DE BASTIDAS, el defensor abogado ------------y la Fiscal Décima (e) del Ministerio Público Abg. Nancy Isbelia Bolivar Portilla
Estando la imputada provista de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada MIREYA VALDELEON DE BASTIDAS, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral quinto ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento -------------ordinario, conforme lo previsto en el -----------aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a la imputada medida de privación judicial preventiva de Libertad.
El Tribunal impone a la ciudadana MIREYA VALDELEON DE BASTIDAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendida, del tipo penal instaurado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no sea la ocasión para ejercer los mismos. La imputada se identifica como MIREYA VALDELEON DE BASTIDAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V.- 14.708.895 nacida en fecha 23-12-1964, de profesión u oficio buhonera, hija de Práxedes Bonilla (v) y Eustacio Valdeleón (f), de 41 años de edad, casada, Residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13 Nro. 1-69 San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “---------, es todo”.-------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor Abogado, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana MIREYA VALDELEON DE BASTIDAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------
Segundo: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MIREYA VALDELEON DE BASTIDAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V.- 14.708.895 nacida en fecha 23-12-1964, de profesión u oficio , hija de Práxedes Bonilla (v) y Eustacio Valdeleón (f), de 42 años de edad, casada, Residenciada en el barrio Monseñor Ramírez, vereda 13 Nro. 1-69 San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 46 ordinal quinto ejusdem;


Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,. Es todo, se terminó a las 05: horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL





ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLO
FISCAL DECIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD




MIREYA VALDELEON DE BASTIDAS
IMPUTADA






ABG.
DEFENSOR







ABG. RAIZA TORRES
SECRETARIA





10C-4414-06






















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Sábado siete (07) de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 10C3763/2006, seguida por la Abogada YULI OSORIO ANDARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1952, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Oliva Pedraza (v) y Jacinto Muñoz (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.000.046, de 53 años de edad, Soltero, Residenciado en la Popa, vía el Mirador, casa Nº H-21, vereda 8, Colinas de la Popa, casa de color blanca con rejas blancas, a dos cuadras de la recuperadora de metales, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Carolina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 06 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Agente 2586 José Pastran, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual deja constancia que: “Siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándome efectuando operativo de Profilaxia social (OPS) por el sector Barrio 8 de Diciembre, específicamente calle principal, en compañía del agente 2791 Francisco Maldonado, a bordo de la Unidad P-319, cuando observamos a un ciudadano el cual vestía chaqueta blue jean, suéter manga corta negro, pantalón blue jean, Botas deportivas blanca y con las siguientes características Fisonómicas: piel blanca, cabello negro, contextura delgada, estatura 1,75 aproximadamente, quien al percatarse de la presencia policial se comporto en actitud nerviosa (aligerando el paso y haciendo gestos con las manos y mirada) de igual manera este se llevo la mano derecha a su boca, motivo por el cual lo intervenimos policialmente, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, en ese momento este ciudadano abrió su boca expulsando de la misma dos envoltorios de los cuales uno elaborado en material plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, entrelazado entre si a manera de nudo y un envoltorio elaborado en papel de cuaderno de cuadros pequeños contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Manifestándole la causa de la detención…”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Así mismo consta al folio ocho (08), prueba de pesaje y certeza, en la que la Muestra “A”, constante de un (01) envoltorio, arrojo un peso bruto de UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS (B JADEVER), la muestra “B”, constante de un (01) envoltorio, arrojo un peso bruto de TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS (B JADEVER), de igual manera se comprobó, que la muestra “A” dio como resultado positivo para MARIHUANA (Canabis Sativa L.) y la muestra “B” dio como resultado positivo para COCAINA BASE (BAZUKO).----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA, Libre de Juramento, apremio y coacción, expuso: “eso era para mi consumo, yo tengo consumiendo desde hace ya más de veinte (20) años, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abogada Carolina Rojo Rivas, quien presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la representación Fiscal y la declaración de mi defendido, solicito el tribunal analice si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para ver si estamos en presencia de flagrancia, y me adhiero a la solicitud de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, esto con el fin de que le sea practicado examen médico psiquiátrico, así mismo solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, esto por la cantidad de droga incautada, además de ser venezolano y tener residencia fija en el país, así mismo solicito al Ministerio Público se le practique el Examen Médico Psiquiátrico, es todo”.-------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban operativo de Profilaxia social (OPS) por el sector Barrio 8 de Diciembre, específicamente calle principal, cuando observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial se comportó en actitud nerviosa (aligerando el paso y haciendo gestos con las manos y mirada) de igual manera se llevo la mano derecha a su boca, motivo por el cual lo intervinieron policialmente, manifestándole la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual les fue negada y en ese momento el ciudadano abrió su boca expulsando de la misma dos envoltorios de los cuales, uno elaborado en material plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, entrelazado entre si a manera de nudo y un envoltorio elaborado en papel de cuaderno de cuadros pequeños contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Manifestándole la causa de su detención. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el imputado al momento de que es intervenido policialmente por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, el mismo abrió su boca expulsando de la misma dos envoltorios de los cuales, uno elaborado en material plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, entrelazado entre si a manera de nudo y un envoltorio elaborado en papel de cuaderno de cuadros pequeños contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado German Rodolfo Muñoz Pedraza, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia en el país; además de que la pena para este delito, no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que, se otorga al imputado German Rodolfo Muñoz Pedraza, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 9º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento Terapéutico en CEPAO. 4) Someterse al examen Médico Psiquiátrico, ordenado por el Ministerio Público. 5) Presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal, mediante la oficina de alguacilazgo. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1952, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Oliva Pedraza (v) y Jacinto Muñoz (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.000.046, de 53 años de edad, Soltero, Residenciado en la Popa, vía el Mirador, casa Nº H-21, vereda 8, Colinas de la Popa, casa de color blanca con rejas blancas, a dos cuadras de la recuperadora de metales, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 9º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento Terapéutico en CEPAO. 4) Someterse al examen Médico Psiquiátrico, ordenado por el Ministerio Público. 5) Presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal, mediante la oficina de alguacilazgo. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estoy entendido que su incumplimiento origina la revocatoria de la medida, es todo”.-------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------




EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ




EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA



10C-3763/2006
LSG/eng.-




































ABG. YULI OSORIO ANDARA
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





GERMAN RODOLFO MUÑOZ PEDRAZA
IMPUTADO






ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





10C-3759-06