REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2006.
195º y 146º
I
Nomenclatura: 2JU-1138-05
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusada: Flaminio Marlon Correa Mora.
Fiscal: Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla.
Defensor: Abg. Neisa Nava.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones.
Víctima: El Estado Venezolano.
Secretaria de Sala: Abg. María Inés Artahona Mariño
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2J-1138-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FLAMINIO MARLON CORREA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 09-04-1968, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.169.305, domiciliado en el Barrio el Lago, calle principal, casa Nº 2-05, sector la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2005. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“El día 23 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Compañía de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en cumplimiento del Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana por la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 bis, observaron al ciudadano Flaminio Marlon Correa Mora, sentado en actitud sospechosa en una acera frente a una casa sin número que tiene puertas y pared de color azul; el mismo al notar la presencia de la comisión militar se torno muy nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirlo solicitándole su identificación personal y al momento de presentar la Cédula de Identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes de delito y exigiéndole la exhibición, negándose éste, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento del procedimiento ochenta y tres mil Bolívares (83.000,00) refieren los citados funcionarios, que en virtud al nerviosismo puesto de manifiesto por parte de éste ciudadano, decidieron realizar una inspección minuciosa del lugar donde se encontraba sentado el mismo, el cual se trata de una acera de concreto donde también se encuentra ubicado el poste eléctrico, notando que dicha acera presenta un orificio el cual revisaron, encontrando un recipiente de color rojo contentivo en su interior de veintiún (21) proyectiles, calibre 9mm, sin percutir, igualmente se localizó un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color azul, en cuyo interior se encontraron dieciocho (18) envoltorios confeccionados a manera de cebollita en material plástico color azul, amarrados con hilo de color negro, contentivos cada uno de una pasta de color amarillento que por su olor fuerte y penetrante los funcionarios presumieron que se trataba de presunta droga. En tal sentido, procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano”.
En virtud de tales hechos, en fecha 25 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FLAMINIO MARLON CORREA MORA, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FLAMINIO MARLON CORREA MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 06 de Junio de 2006, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de FLAMINIO MARLON CORREA MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 07 de Julio de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de FLAMINIO MARLON CORREA MORA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1.- Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/671, de fecha 23 de Mayo de 2005.
2.- Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/672, de fecha 23 de Mayo de 2005.
3.- Experticia de Identificación Técnica NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/670, de fecha 30 de Mayo de 2005.
4.- Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1032, de fecha 01 de Julio de 2005.
5.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 30 de Junio de 2005.
Periciales:
1.- Declaración del funcionario militar Cabo Primero (GN) Luis Enrique Luna, Experto Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 º de la Guardia Nacional.
2.- Declaración del funcionario militar Distinguido (GN) Alvarez Gallardo Edickson, Experto Adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 º de la Guardia Nacional.
3.- Declaración del funcionario militar Distinguido (GN) Camargo Depablos Kristian, Experto Adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 º de la Guardia Nacional.
4.- Declaración del funcionario Fcto. Edgar José Salazar Castro Experto Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 º de la Guardia Nacional.
5.- Declaración del funcionario Juan Alexander Benavides Mendoza, Experto Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 º de la Guardia Nacional.
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento Cabo Segundo (GN) Molina Durán Richard y Distinguido (GN) Gutiérrez Medina Charles, adscritos a la Compañía de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
En fecha 10 de Julio del corriente año, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, quien formuló los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales explana acusación en contra de FLAMINIO MARLON CORREA MORA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, señala los medios de pruebas que servirán de fundamento a objeto de la presente acusación, solicitando que los mismos sean admitidos, solicitando así sea dictada una sentencia condenatoria.
La Defensa, expuso:
“sin duda alguna la defensa rechaza los hechos, como en el derecho la acusación en contra de mi defendido, cuando dice que está comprobada la participación por una serie de elementos, que la responsabilidad en el ocultamiento de sustancias estupefacientes, y el ocultamiento de municiones con el debido respeto difiero del criterio, puede estar demostrado el hecho, pero no la participación, la culpabilidad, por ser procedimiento abreviado la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de acuerdo al Principio de la Comunidad de las pruebas, es todo”.
La Juez impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, siendo procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado Flaminio Marlon Correa Mora, a lo cual manifestó no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente:
“me encontraba yo llegando a mi casa, cuando iba bajando la comisión de la guardia nacional, se paran y me piden la cédula, les doy la cédula, me la tiran al piso, me empiezan a rasquetearme y me sacan del bolsillo ochenta mil bolívares, que era producto de mi trabajo, iba a hacer mercado, comprar leche, pañales, en ese entonces tenían un hijo recién nacido de 23 días, los guardias empiezan a caminar hacia la parte de abajo de la calle, hay una cera, entonces sacan algo de ahí, me montan al jeeps, me llevan al Comando, cuando estábamos allá los guardias me dicen que eso es droga, y unas balas, pero no me quitaron nada de encima, pertenencias, fué la plata que me sacaron del bolsillo, nunca me quitaron nada de droga, iba llegando a la casa iba a visitar a mi hermano enfermo, yo nunca en 38 años que tengo es primera vez que estoy preso, esa fué la declaración que dije, a los guardias, tengo cuatro hijos la mayor 19, uno de 17, el otro de 10, el pequeño cumple 15 meses, primera vez en mi vida que estoy preso, nunca me había metido en problemas, es todo”
La Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y por la defensa procede a señalar que el proceso se ventila por los trámites del procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo cual:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de FLAMINIO MARLON CORREA MORA, venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 09-04-1968, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.305, residenciado en el Barrio El Lago, Calle Principal, casa N° 2-05, Sector la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales, y pertinentes LAS PRUEBAS, referidas a: Documentales: Dictamen Pericial Grafoctecnico CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-671, de fecha 23-05-2005, suscrita por el Funcionario Alvarez Gallardo Edikson; Experticia de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-670, de fecha 30-05-2005, suscrita por Camargo Depablos Cristian; Dictamen Pericial Químico, Experticia N° CO-LC-LR1-DIRSPO-DO20051032, suscrito por Edgar José Salazar Castro, Acta de Verificación de Droga, de fecha 30-06-2005, suscrito por Juan Alexander Benavides; Dictamen Pericial Grafoctecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-672, de fecha 23-05-2005, practicado a documento de identificación (cédula de identidad, suscrito por Alvarez Gallardo Edikson. Periciales: Declaración del Experto Luis Enrique Luna, quien practicó la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1DIR-2005CO-0100, la cual también se admite para ser incorporada al debate contradictorio; Declaración de Alvarez Gallardo Edikson, Experto que practicó el Dictamen Pericial Grafotécnico CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-671 y número COLC-LR1-DIR-DF2005672, de fecha 23-05-2005, Declaración de Camargo Depablos Kristian, quien practicó la Experticia CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-670, de fecha 30-05-2005, Declaración de Edgar José Salazar Santos, practicó el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DO2005, Declaración de Juan Alexander Benavides Mendoza, quien practicó verificación de la Droga incautada, Declaración de los Funcionarios Molina Duran Richard y Gutiérrez Molina Charles; así como Acta Policial suscrita por los referidos Funcionarios la cual corre inserta al folio 76 de la presente causa, para ser incorporada al debate.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de FLAMINIO MARLON CORREA MORA, venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 09-04-1968, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.305, residenciado en el Barrio El Lago, Calle Principal, casa N° 2-05, Sector la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el curso del debate probatorio, visto que el Funcionario Alvarez Gallardo Edickson, no logró ser localizado, el Tribunal decidió prescindir de su declaración.
El Tribunal declaró formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Representación Fiscal expuso lo siguiente:
“de conformidad con las pruebas del Juicio Oral y Público, el Ministerio Pública ratifica la solicitud de enjuiciamiento en la fecha correspondiente, pide sentencia condenatoria, en contra de Flaminio Correa, ya que las pruebas han sido incorporadas, se ha demostrado la plena responsabilidad en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, que para el momento se encontraba prevista en el artículo 34 de la derogada Ley, y el Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, en primer lugar escuchamos las deposiciones de los funcionarios Richard Molina, y Gutiérrez Charles, quienes explicaron que tal y como consta en el acta policial de inspección donde se demuestra que en esa misma fecha, es decir, el 23 de mayo de 2005, los funcionarios se desplazaban por la calle 6 de la localidad de Táriba, eran las horas del medio día, y que nos indicaban que ellos se desplazaban en labores propias de prevención de hechos punibles, ambos en sus deposiciones, manifestaron que eran labores de zona roja en la población de Táriba, que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes, los funcionarios fueron contestes en afirmar que cuando se acercan, que es una subida, dice que observan a un ciudadano sentado en una zona específica, cuando observa que se acercan, el mismo se pone muy nervioso, desplazándose del sitio, proceden a interceptarlo, le encuentran en su poder como lo manifestó el acusado, la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares, los cuales fueron incorporados, y experticiados los funcionarios señalaron que ellos cuando observan la actitud, van hacia el sitio donde esta la persona que se encontraba sentada, es una situación que se refleja en esa acta policial, hay un orificio cerca donde ellos proceden a hacer la inspección de las municiones de los dieciocho envoltorios, es o no puede ser producto de la casualidad que esa persona esté sentada, por lo tanto el Ministerio Público, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, del sitio donde se encontraba sentado al sitio donde se desplazó, donde se quedan ocultos los envoltorios y las municiones, del por qué no hubo testigos, es una zona roja de alta peligrosidad de Táriba, en ese momento los mismos funcionarios dejan constancia de que nadie quiso colaborar, el mismo imputado manifestó que andaba haciendo mercado, producto del dinero de su trabajo, me pregunto por qué no había comprado el mercado, sino que andaba enfermo, dijo que un familiar que nunca andaba enfermo, ese fue un procedimiento efectuado en la calle, nadie se dio cuenta de que se lo llevaban detenido, todos los curiosos estaban asomados en la ventana, su hermano no salió, no es creíble, lo que manifestó en esa acera, en el momento que llegó la unidad militar, por lo tanto quedó demostrado como fue el cuerpo del delito estaba sentado se encontraban ocultas estas sustancias, hay nexo de causalidad, por ese espacio físico, donde tenia las sustancias que se encontraban ocultas, y que por su puesto nadie va a dejar abandonada una cantidad de municiones, el funcionario, el experto obviamente era Flaminio Correa ocultando a los fines que él sabrá, esa cantidad de municiones y sustancias estupefacientes, pido que con fundamento en las pruebas escuchadas se dicte la sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
La defensa expuso lo siguiente:
“a mi defendido se le imputa la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento de municiones, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano, necesitamos uno que este demostrado el cuerpo del delito la autoría la culpabilidad del acusado en los delitos que aparecen comprobados los punibles, la defensa no desconoce la existencia de los mismos, existen pruebas científicas, química que se hizo de identificación técnica, del acta en la que los funcionarios aprehensores de viva voz ellos manifiestan como aprehendieron al acusado, señalan que fue que oculta la sustancias y esas municiones, quien oculte habla la Ley, el Ministerio Público, no probó quien fue la persona que ocultó, cualquier persona era la responsable de lo que decía las declaraciones de los expertos que no comprometen a mi defendido, es oportuno resultar que no existen testigos presénciales, ni referenciales del punible, y es Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal, con base el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenatorias, donde están las pruebas para condenar, la sentencia debe ser absolutoria, por carencia de pruebas, el Ministerio Público, no trajo a la Audiencia nadie que nos dijera que lo vieron ocultando, considera la defensa que no esta probada la autoría de mi defendido, en los delitos por el cual el Ministerio Público, pide la sentencia condenatoria, ya que la misma debe ser absolutoria, es todo”.
La Representación Fiscal, hace uso de su derecho a réplica, en los siguientes términos: “la defensa señala que el Ministerio Público, no probó que haya sido el que oculte la sustancia y las municiones incautadas, el sabia por que estaba sentado en aquel lugar, a lo mejor el sabrá si los funcionarios lo vieron cuando agarró el envase plástico y lo guardó, ya había guardado dentro del orificio, no lo iba a tener y a ver los funcionarios para guardarlo, quiero hacer relevancia a que no hay testigos presénciales, ni referenciales, fueron contestes en que nadie prestó colaboración están viendo el procedimiento, y las máximas de experiencia, el acusado manifestó que iba a visitar a un hermano, por que el hermano no salió por que se llevaban a plena hora del almuerzo nadie hizo nada, en horas de la tarde, el mismo, sin embargo por esas máximas de experiencia, esas reglas de la lógica, había una persona sentada justo donde están dieciocho envoltorios de cocaína y veintiún municiones, calibre 9 milímetros, si está justo sentado donde están sus familiares, por que no salió nadie de esa casa a defenderlo de una comisión, y nadie hizo nada, es todo”.
La Defensa hace uso a su derecho a contra réplica, en los siguientes términos: “no quedó demostrado por parte de quien tiene la carga de la prueba, la autoría de mi defendido en los delitos imputados, el Ministerio Público, pide que lo condenen, insisto en que la sentencia debe ser absolutoria, es todo”.
Por último, el acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “soy inocente, yo nunca he ocultado nada doctora, es todo
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
Declaración del acusado FLAMINIO MARLON CORREA MORA, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente:
“me encontraba yo llegando a mi casa, cuando iba bajando la comisión de la guardia nacional, se paran y me piden la cédula, les doy la cédula, me la tiran al piso, me empiezan a raquetearme y me sacan del bolsillo ochenta mil bolívares, que era producto de mi trabajo, iba a hacer mercado, comprar leche, pañales, en ese entonces tenían un hijo recién nacido de 23 días, los guardias empiezan a caminar hacia la parte de abajo de la calle, hay una acera, entonces sacan algo de ahí, me montan al jeeps, me llevan al Comando, cuando estábamos allá los guardias me dicen que eso es droga, y unas balas, pero no me quitaron nada de encima, pertenencias, fué la plata que me sacaron del bolsillo, nunca me quitaron nada de droga, iba llegando a la casa iba a visitar a mi hermano enfermo, yo nunca en 38 años que tengo es primera vez que estoy preso, esa fué la declaración que dije, a los guardias, tengo cuatro hijos la mayor 19, uno de 17, el otro de 10, el pequeño cumple 15 meses, primera vez en mi vida que estoy preso, nunca me había metido en problemas, es todo”
La Representación Fiscal, formuló las siguientes preguntas:"1.-¿Cuál es su dirección?. Contestó: "barrio el lago, calle principal”. 2.-¿con quien?. Contestó: "con mi esposa y mis hijos”. 3.-¿Cuál es la dirección donde fue aprehendido?. Contestó: "en la casa paterna, mi padre es fallecido, ahí viven mis sobrinas”. 3.-¿cómo se llama su hermano?. Contestó: "William Correa Mora”. 4.-¿qué horas eran?. Contestó: "iban a hacer las doce del día”. 5.-¿Qué estaba haciendo? Contestó: ”visitando a mi hermano, y hacer mercado, comprar pañales y leche”. 6.-¿en el sitio interceptado, a cuantos metros queda de la entrada de su casa paterna?. Contestó: "en toda la puerta”. 7.-¿Qué le manifiestan los funcionarios policiales?. Contestó: "la cédula, se las doy me la tiran al piso”. 8.-¿Cuántos funcionarios eran? Contestó: "ocho funcionarios, se bajan del jeeps todos”. 9.-¿se encontraba alguien de su familia? Contestó: "la puerta estaba cerrada, mi hermano se asomó, y como estaba enfermo el no salió”. 10.-¿qué les manifestó después que le piden la cédula?. Contestó: "si, les manifesté que iba a visitar a mi hermano que está enfermo”. 11.-¿Qué tenia?. Contestó: "problema en la vesícula”. 12.-¿Hace cuanto esa casa es de su familia? Contestó: "si, mi papa se fué de 65 años toda la vida”. 13.-¿Conoce a los vecinos? Contestó: "me crié hasta cierta etapa”. 14.-¿Un vecino no se dio cuenta de que lo estaban raqueteando? Contestó: "no, queda otra casa y la otra al taller”. 15.-¿Estaba abierto? Contestó: "no”. 16.-¿ha estado detenido con anterioridad?. Contestó: "no”. 17.-¿no tiene registros policiales? Contestó: "por operativos policiales”. 18.-¿Consume droga?. Contestó: "no”. 18.-¿nunca en su vida? Contestó: "no”. 19.-¿del sitio interceptado al sitio donde los funcionarios encuentran la droga cuantos metros hay?. Contestó: "diez metros”. 20.-¿en bajada?. Contestó: " si en bajada”. 21.-¿cómo vió a diez metros lo que habían encontrado? Contestó: "ellos sacan algo de ahí, ellos dicen que encuentran una superficie”. 21.-¿Observó hacia donde iban esos funcionarios? Contestó: "unos bajaron y otros subieron”. 22.-¿Usted subió o bajo? Contestó: "me dejaron ahí, con dos guardias”. 23.-¿Y los otros se dividieron? Contestó: "unos subiendo y unos bajando”. 24.-¿Qué les manifestó cuando se lo llevaron detenido?. Contestó: "me montaron al jeeps para el Comando me llevaron”. 25.-¿Cuando se enteró lo que habían encontrado? Contestó: " cuando me llevaron al Comando que era droga, y unas balas”. 26.-¿Y le dijeron donde lo habían encontrado? Contestó: "no”. 27.-¿sabe qué le sacaron de la acera? Contestó: "no” 28.-¿le manifestaron que encontraron allí? Contestó: "no”. 29.-¿en el momento que está en el Comando Regional”. Contestó: "nunca”. 30.-¿Quien le dijo por qué estaba detenido? Contestó: "alrededor de cinco horas, cuatro horas y media”. 31.-¿Cuanto duró el procedimiento en la acera frente a su casa? Contestó: "45 minutos”. 32.-¿alguien de su familia se dio cuenta?. Contestó: "mi hermano”. 33.-¿alguien le explicó por qué estaba detenido? Contestó: "no”. Es todo”.
La Defensa formula las siguientes preguntas: "1.-¿qué le decomisó la Guardia Nacional? Contestó: "83 mil bolívares, de mi trabajo”. 2.-¿se encuentra afiliado a algún sindicato?. Contestó: "afiliado al Sindicado Bolivariano, donde vivo, la mayoría baja al Río Torbes la mayoría se va allá a trabajar, cargar granzón piedras”. 3.-¿Qué día fue su detención? Contestó: "el lunes”. 4.-¿qué le manifestó la Guardia Nacional para detenerlo? Contestó: "que estaba detenido me montaron al jeeps, no se por que”. 5.-¿cuando se enteró el motivo?. Contestó: "cuando estaba en el Comando, me llevaron al Cuartel de Prisiones”. 6.-¿la Guardia Nacional lo detiene, diga cuando se enteró por que estaba detenido?. Contestó: "me quitaron mi plata, me detuvieron, la Guardia empezó a buscar a mirar, consiguieron eso, de ahí me llevaron al Comando, consiguió la Guardia, la droga y las balas”. 7.-¿en presencia de quien la Guardia Nacional consiguió eso? Contestó: "la Guardia, mas nadie”. 8.-¿Sabía que en ese sitio estaba eso?. Contestó: "nunca, fué en el Comando”. 9.-¿antes de llegar la Comisión Militar observó alguien en ese sitio donde consiguieron eso?. Contestó: "no”.
El Tribunal al valorar el dicho del acusado de autos, observa que el mismo manifestó que se encontraba llegando a su casa, cuando una comisión de la Guardia Nacional que iba bajando se paró, le pidieron la cédula, lo tiraron al piso y le sacaron del bolsillo ochenta mil bolívares, caminaron hacia la parte de abajo de la calle, y en una acera sacaron algo y posteriormente en el comando es que estos le informan que era droga y unas balas, pero no le quitaron nada de encima, solo el dinero que le sacaron del bolsillo, nunca le quitaron nada de droga, que eran ocho funcionarios los cuales se bajaron de jeeps.
El Tribunal al valorar el dicho del acusado de autos lo estima, pues el mismo manifestó que se dirigía a su casa cuando fue interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes al practicarle revisión personal, le sacaron ochenta y tres mil Bolívares y que en una acera cerca del lugar sacaron algo y que era droga y unas balas, lo cual le da certeza al Tribunal sobre el dinero que le encontraron en el bolsillo y que el mismo manifestó que ellos habían encontrado algo cerca del lugar donde estaban y es luego en el comando cuando se entera que era droga y unas balas.
Declaración del Experto EDGAR SALAZAR, a quien el Tribunal le pone de manifiesto el dictamen pericial N° 1032, al folio 115 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma, y que explique en qué consistió el mismo, a lo cual manifestó:
“si la ratifico, una muestra representativa de sustancia de color beige, de olor fuerte, y penetrante, consistencia pastosa, identificada número uno, prueba de orientación se utiliza un reactivo específico para cocaína resultando positivo, se establece con la aparición de color azul turquesa, posteriormente prueba confirmatoria aparato cuantitativo y cualitativo, con una base 29.10 por ciento de pureza, cocaína base, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal al valorar el dicho del experto, la estima apoyándose en los conocimientos científicos pues en la misma se deja constancia del dictamen pericial practicado a una sustancia de color beige, de olor fuerte, y penetrante, consistencia pastosa, la cual demuestra que la sustancia incautada era cocaína.
Declaración del Funcionario MOLINA RICHARD, a quien el Tribunal le puso de manifiesto el Acta Policial, folio 76 de la presente causa y manifestó:
“si la ratifico, eran las doce y media del mediodía, nos encontrábamos de comisión con varios Guardias Nacionales, en el sector de Táriba, pasando al sector de la calle observamos un ciudadano que trató de levantarse y caminar procedimos a intervenirlo policialmente, solicitamos la cédula de identidad, se mostró nervioso, se le preguntó dónde vive, que hace, donde trabaja, mostró mas nerviosismo, como lo indica el artículo del código, procedimos a chequearlo corporalmente, en su bolsillo derecho se encontraba la cantidad de ochenta y tres mil bolívares, a chequear el sitio sentado en una acera de cemento había un orificio con un envase plástico de color rojo , 21 proyectil calibre 9 mm, bolsa habían varios envoltorios tipo cebollita al abrirlo olor fuerte y penetrante se le procedió a leer los derechos, se traslado a la sede del Core Uno, nos comunicamos a dra Nancy Bolívar, Fiscal del Ministerio Público.
La Representación Fiscal, formuló las siguientes preguntas:"1.-¿a qué hora fué ese procedimiento Contestó: "doce y media del medio día”. 2.-¿cuantas personas interceptaron?. Contestó: "una sola”. 3.-¿hubo oportunidades?. Contestó: "no hubo testigos, en esa calle se encerraron en su casa no conseguimos a nadie”. 4.-¿cuantos funcionarios?. Contestó: "tres, el conductor, el otro compañero, y yo, el conductor en el vehículo, no presenció el procedimiento”. 5.-¿Cómo fue el procedimiento?. Contestó: "nos detuvimos a 10 metros, nos bajamos, lo interceptamos, lo identificamos, le hicimos su cacheo”. 6.-¿Qué función cumplía?. Contestó: "patrullaje de seguridad y orden interno”. 7.-¿por qué ese sector?. Contestó: "en la calle 6, asignado a la seguridad y orden interno, prestar seguridad por los sectores o barriadas, nos dicen qué sector o qué calle tenemos que tomar, para mantener el orden, que la Ciudadanía se de cuenta de que la Guardia Nacional está en la calle, procedimos a identificar a las persona. 8.-¿cómo comisión militar les pareció sospechoso? Contestó: "al ver el vehículo trató de levantarse, una actitud sospechosa, cuando le comenzamos hacer preguntas se mostró nervioso, verificamos la acera cuando le encontramos la droga”. 9.-¿estaba en una acera?. Contestó: "si, de concreto recostado a un poste, cuando lo trasladamos al Comando nos dijo la dirección, sector el Lobo”. 10.-¿tuvo conocimiento si vivía un familiar del intervenido?. Contestó: "no y no explico. 11.-¿indique en relación al espacio donde estaba sentado, cuanto quedaba del orificio?. Contestó: "cerca en la misma acera, a dos metros, donde termina el escritorio de la señora Juez, después que encontramos unos proyectiles, unos envoltorios presumimos que puede ser droga, hay una persona sentada sola en la calle a medio día, eso se presume que es de el, o no sabia que estaba dentro, presumimos que era de ese ciudadano”. 12.-¿por qué revisan el área?. Contestó: "por que el señor se presentó nervioso, nos llamó la atención los orificios”. 13.-¿ese orificio era de qué tamaño?. Contestó: "no es tan grande, lo suficiente para que entre el envase plástico, color blanco y rojo, y veintiún proyectil calibre nueve milímetros sin percutir, ese envase encuadraba en el orificio, no se veía a simple vista, la persona tenía que agacharse”. 14.-¿qué les manifestó el imputado?. Contestó: "que eso no era de él”. 15.-¿manifestó algo del dinero?. Contestó: "tampoco”. 16.-¿observó si alguna persona salió, habló con la comisión?. Contestó: "nadie”. 17.-¿tocaron la puerta de algunos de los sectores?. Contestó: "si y no salió nadie”. 18.-¿había alguien conocido?. Contestó: "yo toqué la puerta varias veces, por favor es la Guardia Nacional, no salió nadie, y el ciudadano no manifestó que hacía sentado en la acera”. Es todo”.
La Abogada Neisa Nava formuló las siguientes preguntas:"1.-¿con quien practicó el procedimiento?. Contestó: "con Charles Gutiérrez Molina”. 2.-¿en qué consistió?. Contestó: "identificar a un ciudadano, hacerle preguntas, y el se mostró nervioso”. 2.-¿diga qué le decomisó?. Contestó: "directamente de su interior lo que extraje fueron ochenta y tres mil Bolívares, que tenía en su bolsillo”. 3.-¿aparte de la comisión quien mas estaba?. Contestó: "mas nadie”. 4.-¿como sabía que tenía relación con el detenido?. Contestó: "estaba sentado a las doce y treinta del medio dia, en una casa a escasos metros de él hay unos orificios, donde se presume que eran de él, de olor fuerte”. 5.-¿qué le manifestó el ciudadano para detenerlo?. Contestó: "presumir que oculta sustancias estupefacientes y componentes de armamento”. 6.-¿cuál de los dos halló lo que acaba de decir?. Contestó: " Gutiérrez”. 7.-¿en qué sitio?. Contestó: "calle 6, de Táriba, no conozco la dirección del sector”.
El Tribunal al valorar el dicho del funcionario Molina Richard, observa que el mismo manifestó las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, pues en el momento en que se encontraban de comisión, a las doce y media del mediodía en el sector de Táriba, lo observaron, el mismo trató de levantarse y caminar por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, mostró mas nerviosismo, y al chequearlo corporalmente, le encontraron la cantidad de ochenta y tres mil bolívares y al chequear el sitio donde estaba sentado, encontraron cerca en una acera, en un orificio, un envase plástico de color rojo , 21 proyectil calibre 9 mm y en una bolsa habían varios envoltorios tipo cebollita, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando, que no hubo testigos, y que no consiguieron a nadie, que al ver el vehículo trató de levantarse, tomó una actitud sospechosa y cuando le comenzaron a hacer preguntas se mostró nervioso, que no se veía a simple vista, que el mismo no manifestó que hacía sentado en la acera, que lo que decomisó directamente de su interior fueron ochenta y tres mil Bolívares, que tenía en su bolsillo.
El Tribunal estima dicha declaración y le da valor probatorio en razón de que se demuestra la incautación de la sustancia ilícita y los proyectiles ocultos en un envase plástico de color rojo que se encontraban en un orificio que había en la acera y que al acusado se le encontró la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000,00) y se observó nervioso, lo cual coincide con lo manifestado por el funcionario Charles Gutiérrez Molina.
Declaración del funcionario CHARLES GUTIERREZ MOLINA, a quien el Tribunal le pone de manifiesto el Acta Policial, inserta al folio 76 de la presente causa y manifestó:
“si la ratifico, ese día salimos de comisión a las nueve de la mañana, para el sector de Táriba a medio día, a las doce del medio día, en la calle 6, encontramos a un ciudadano sentado en una acera, y al ver la comisión intentó levantarse y caminar, se mostró nervioso, le preguntamos qué hacía, donde vivía, en qué trabajaba, se mostró nervioso, le hicimos un chequeo corporal, le encontramos en el bolsillo derecho ochenta y tres mil Bolívares en efectivo, encontramos un recipiente en el cual habían veintiún proyectiles 9 milímetros sin percutir, en una bolsa, 18 envoltorios, de olor fuerte, una pasta amarilla, presuntamente droga, el cual creemos que el ciudadano de manera como actuaba, informamos a la Fiscal, se le leyeron sus derechos, se le llevó al Comando, y luego a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas:"1.-¿en ese procedimiento, cuantos funcionarios participaron?. Contestó: "en el momento estaban tres, el chofer, Molina, y yo, el chofer se quedó en el vehículo”. 2.-¿quien revisó al ciudadano?. Contestó: "mi persona”. 3.-¿qué le encontró?. Contestó: "83 mil bolívares”. 4.-¿por qué proceden a revisar el área donde ésta persona se encontraba?. Contestó: "el ciudadano se encontraba solo, y la manera como se portaba buscamos minuciosamente le encontramos lo proyectiles el recipiente”. 5.-¿se veía a simple vista?. Contestó: "donde está el agua de las aceras, me agaché y vi el orificio”. 6.-¿qué color era el envase azul, que contenía?. Contestó: "21 proyectiles 9 milímetros, una bolsa azul, con 18 envoltorios, tipo cebollita”. 7.-¿qué les hizo presumir que el envase había sido escondido?: Contestó: "el trabajo que uno va realizando, la experiencia es normal, son zonas rojas”. 7.-¿ese sitio es zona roja?. Contestó: "si”. 8.-¿el envase estaba al acance del intervenido o lejos?. Contestó: "en el momento de nosotros ir a la patrulla al ciudadano ver la comisión se levantó, intentó caminar tres, cuatro pasos”. 9.-¿donde hallaron el recipiente estaba cerca de donde estaba sentado el intervenido?. Contestó: "si”. 10.-¿Cuánto?. Contestó: "tres, cuatro pasos”. 11.-¿la persona interceptada se movió cuando observó la comisión?. Contestó: "a cierta distancia caminó, me dieron la orden cuando uno va comisionado, como a una persona uno nunca sabe, el vehículo se paró y lo abordé”. 12.-¿cómo estaba él?. Contestó: "estaba sentado se levantó, caminó”. 13.-¿recuerda el sitio exacto del envase con relación al movimiento, caminó hacia ese otro sitio o hacia ese sitio donde lo encontraron?. Contestó: "se dirigía fuera del orificio”. 14.-¿le indicó qué se encontraba haciendo?. Contestó: "no nos contentó, se notaba que estaba nervioso”. 15.-¿les manifestó que estaba haciendo por los alrededores?. Contestó: "no”. 16.-¿les indicó si estaba un familiar?. Contestó: "si, que el frente vivía un familiar, tocamos y nadie salió”. 17.-¿le informaron el motivo de la detención?. Contestó: "si, y le leímos los derechos”. 18.-¿la persona intervenida le manifestó algo?. Contestó: "no”. 19.-¿con relación al dinero les manifestó algo?. Contestó: "no”. Es todo”.
La defensa formuló las siguientes preguntas:" 1.-¿en qué sitio fué la detención?. Contestó: "en Táriba, por la calle 6, bajando se encontraba el muchacho sentado, se levantó”. 2.-¿el sitio donde fué detenido?. Contestó: "en Táriba, calle 6, cerca de una casa de portón azul, al lado de una acera y un poste”. 3.-¿vió al ciudadano revisar el orificio?. Contestó: "no”. 4.-¿cuál fué el motivo de la detención?. Contestó: "estaba ocultando al momento que estaba sentado”. 5.-¿lo vió ocultando?. Contestó: "no”. 6.- ¿con quien practicó la detención?. Contestó: "con el superior, en el momento la persona normal, todo el mundo se encierra, no sale ninguno, se asustan, no quedo nadie en la calle”.
El Tribunal al apreciar el dicho del funcionario Charles Gutiérrez Medina, observa que el mismo manifestó que eran aproximadamente las doce del medio día, en el momento en que se encontraban se servicio, encontraron a un ciudadano sentado en una acera, el cual al ver la comisión intentó levantarse y caminar, se mostró nervioso, al hacerle un chequeo corporal, le encontraron en el bolsillo derecho ochenta y tres mil Bolívares en efectivo, que encontraron en la acera en un recipiente en el cual habían veintiún proyectiles 9 milímetros sin percutir, en una bolsa, 18 envoltorios, de olor fuerte, una pasta amarilla, presuntamente droga, por lo que al ver la manera como actuaba, lo trasladaron al Comando, y luego a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por la manera en que se portaba fue que buscaron minuciosamente, se notaba que estaba nervioso, que el mismo manifestó que al frente vivía un familiar, que tocaron y nadie salió.
El Tribunal estima lo manifestado por el funcionario Charles Gutiérrez, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario Molina Richard, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, pues el mismo manifestó que se encontraban de servicio en horas del medio día, cuando observaron a un ciudadano que se mostró nervioso al notar a la comisión policial y que le había encontrado la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares en efectivo, y que cerca del lugar encontraron un recipiente en el cual habían veintiún proyectiles 9 milímetros sin percutir, en una bolsa, 18 envoltorios, de olor fuerte, una pasta amarilla, presuntamente droga, por lo que procedieron a practicar su detención, lo cual evidencia tanto lo incautado al acusado de autos, como lo hallado en la acera de la calle 6 de Táriba.
Declaración del Funcionario KRISTIAN CAMARGO DEPABLOS, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la experticia de identificación N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/670, localizada al folio 109, 110, 111 y 112 de la presente causa y manifestó:
“si la ratifico, se trata de 21 cartuchos calibre 9 milímetros, un cartucho sin percutar, calibre 9 milímetros, de la marca comercial “LUGER IMI”, un cartucho sin percutar 9 milímetros, marca “LUGER PTP”, un cartucho sin percutar 9 milímetros, marca “TZZ”. Es todo”.
Las partes no formulan preguntas.
El Tribunal al valorar lo manifestado por el experto quien practicó experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/670, apoyándose en sus conocimientos científicos, lo estima, pues con ello se demuestra la existencia de 21 cartuchos calibre 9 milímetros, un cartucho sin percutar, calibre 9 milímetros, de la marca comercial “LUGER IMI”, un cartucho sin percutar 9 milímetros, marca “LUGER PTP”, un cartucho sin percutar 9 milímetros, marca “TZZ”, los cuales fueron incautados en el momento de la detención del acusado de autos y el cual estaba cerca del lugar donde se encontraba sentado, en un orificio de una acera de la calle, lo cual coincide con lo manifestado por los funcionarios Richard Molina y Charles Gutiérrez.
Declaración del funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, a quien el Tribunal le pone de manifiesto Prueba de ensayo orientación y pesaje que corre inserta al folio 20 de la presente causa y expuso:
“si la ratifico, se trata de 18 envoltorios, tipo cebollita, una sustancia de color beige, de olor fuerte, y penetrante, y resultó ser positivo, para cocaína, es todo”.
El Tribunal al valorar lo manifestado por el experto Luna Luis Enrique, quien practicó Prueba de ensayo orientación y pesaje, lo estima pues con ello se deja constancia de la existencia de 18 envoltorios, tipo cebollita, una sustancia de color beige, de olor fuerte, y penetrante, y resultó ser positivo, para cocaína, la cual fue la sustancia incautada.
Declaración del funcionario JUAN ALEXANDER BENAVIDEZ, a quien el Tribunal le puso de manifiesto, el Acta de Verificación de Droga de fecha 30-06-2005, localizada al folio 121 al 123 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido su firma. Seguidamente expuso:
“si la ratifico, la prueba consistió en determinar que tipo de sustancias era, en este caso, una bolsa plástica de color gris, con veintiocho envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material de plástico de color azul, que al ser verificada con scout, para cocaína, resultó ser positivo cocaína, en el cual consta que reacciona con diocenato de coalto, ácido clorhídrico, y cloroformo, esa sustancia una pequeña muestra de ese tipo de polvo, su coloración fue azul, el cual fue positivo para cocaína, posteriormente se sacaron 100 miligramos que se le dieron a la doctora Nancy Bolívar, para determinar la prueba de certeza, es todo”.
El Tribunal al valorar el dicho del funcionario Juan Alexander Benavides, apoyándose en los conocimientos científicos, observa que el mismo ratificó el Acta de Verificación de Droga, cuya prueba consistió en determinar que tipo de sustancias era, la cual resultó ser positivo para cocaína. El Tribunal la estima, pues la misma le da certeza al Tribunal sobre la sustancia que fuere incautada en el momento de la aprehensión del acusado de autos, y demuestra que la misma resultó ser cocaína.
En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:
Dictamen Pericial Grafotécnico CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-671, de fecha 23-05-2005, suscrita por el Funcionario Álvarez Gallardo Edickson, de fecha 23 de Mayo de 2005, practicado a la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000,00), cuyos billetes con apariencia a los emitidos por el Banco Central de Venezuela son de la siguiente denominación: Una (01) pieza de diez mil Bolívares, diez (10) piezas de cinco mil Bolívares, seis (06) piezas de dos mil Bolívares, diez (10) piezas de mil Bolívares y dos (02) piezas de mil Bolívares. Se concluye que las piezas de papel moneda venezolano antes descritas son auténticas.
El Tribunal al valorar dicha prueba observa que, si bien es cierto, que en la misma se deja constancia de la existencia de la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000,00), los cuales fueron incautados en el momento de la aprehensión del acusado de autos, no la estima, pues la misma no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido, aunado a que la misma no fue ratificada en el juicio oral y público por el experto que la practicó, no siendo sometida al contradictorio.
Dictamen Pericial Grafoctecnico (Experticia Grafotécnica) Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/672, de fecha 23-05-2005, practicada a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela de los denominados Cédula de Identidad signado con el Nº 10.169.305, a nombre del ciudadano Flaminio Marlon Correa Mora, en el cual se concluye que el referido documento es original.
El Tribunal al valorar dicha prueba, no la estima, pues la misma no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido, pues se demuestra la identidad del ciudadano Flaminio Marlon Correa Mora, aunado a que la misma no fue ratificada en el juicio oral y público por el experto que la practicó, no siendo sometida al contradictorio, lo cual era necesario por cuanto no se trata de una prueba anticipada.
Experticia de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-670, de fecha 30-05-2005, suscrita por Camargo Depablos Kristian, practicado a la cantidad de veintiún (21) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, de los cuales diez (10) son de la marca C.A.V.I.M, cuatro (04) son de la marca LUGER WIN, dos (02) de la marca LUGER SPEER, uno (01) de la marca LUGER PTP, uno (01) de la marca LUGER MRP, uno de la marca comercial LUGER INDUMIL y uno (01) de la marca comercial TZZ, concluyéndose que dichos cartuchos son utilizados comúnmente para pistolas automáticas, sub-ametralladoras defensa personal.
El Tribunal al valorar dicha prueba la estima, pues la misma le da certeza al Tribunal sobre la existencia de veintiún (21) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, de los cuales diez (10) son de la marca C.A.V.I.M, cuatro (04) son de la marca LUGER WIN, dos (02) de la marca LUGER SPEER, uno (01) de la marca LUGER PTP, uno (01) de la marca LUGER MRP, uno de la marca comercial LUGER INDUMIL y uno (01) de la marca comercial TZZ, aunado a que la misma fue ratificada en el juicio oral y público por el funcionario que la practicó, lo cual coincide con lo manifestado por el Experto Depablos Kristian y lo suscrito por los funcionarios Molina Richard y Charles Gutiérrez, en el Acta Policial, de fecha 23 de Mayo de 2005.
Dictamen Pericial Químico, Experticia N° CO-LC-LR1-DIRSPO-DO-2005/1032, de fecha 01-07-2005, practicada a sustancia de color beige, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, consistencia pastosa, la cual se identificó con el Nº 1, en la cual se concluyó que la muestra recibida, analizada e identificada con el Nº 1 corresponde a COCAINA BASE, con porcentaje de pureza de 29,10%.
El Tribunal al valorar dicha prueba la estima, pues la misma le da certeza al Tribunal, pues la sustancia incautada en el momento de la aprehensión del acusado de autos, resultó ser COCAINA BASE, aunado a que la misma fue ratificada en el juicio oral y público por el funcionario que la practicó.
Acta de Verificación de Droga, de fecha 30-06-2005, incautada por las autoridades policiales del Estado Táchira, y practicada a una bolsa plástica, precintada con el Nº 837289, que contiene una bolsa plástica de color gris, contentiva de dieciocho envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material plástico de color azul y blanco y amarradas en su parte abierta con hilo de color verde, contentivas en su interior de sustancia con consistencia de polvo, color beige de olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de catorce (14) gramos con novecientos (900) miligramos, que al ser verificada, con Scott para cocaína, se constató que dio positivo para cocaína.
El Tribunal al valorar dicha prueba la estima, pues la misma le da certeza al Tribunal, pues la sustancia incautada en el momento de la aprehensión del acusado de autos, la cual fue: dieciocho envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material plástico de color azul y blanco y amarradas en su parte abierta con hilo de color verde, contentivas en su interior de sustancia con consistencia de polvo, color beige de olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de catorce (14) gramos con novecientos (900) miligramos y que al ser verificada, se constató que dio positivo para cocaína, aunado a que la misma fue ratificada en el juicio oral y público por el funcionario que la practicó.
En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se evidencia especialmente de lo manifestado por los funcionarios Molina Richard y Charles Gutiérrez, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos en el momento en que lo observaron con actitud sospechosa y cierto nerviosismo, de la Experticia de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-670, suscrita por Camargo Depablos Kristian, del Dictamen Pericial Químico, Experticia N° CO-LC-LR1-DIRSPO-DO-2005/1032, suscrita por Camargo Depablos Kristian y del Acta de Verificación de Droga, de fecha 30-06-2005, las cuales fueron ratificadas en el juicio oral y público, se observa que ha quedado acreditado el hecho de que:
“…Observaron al ciudadano Flaminio Marlon Correa Mora, sentado en actitud sospechosa en una acera frente a una casa sin número que tiene puertas y pared de color azul; el mismo al notar la presencia de la comisión militar se torno muy nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirlo solicitándole su identificación personal y al momento de presentar la Cédula de Identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes de delito y exigiéndole la exhibición, negándose éste, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento del procedimiento ochenta y tres mil Bolívares (83.000.000,00) refieren los citados funcionarios, que en virtud al nerviosismo puesto de manifiesto por parte de éste ciudadano, decidieron realizar una inspección minuciosa del lugar donde se encontraba sentado el mismo, el cual se trata de una hacer de concreto donde también se encuentra ubicado el poste eléctrico, notando que dicha acera presenta un orificio el cual revisaron, encontrando un recipiente de color rojo contentivo en su interior de veintiún (21) proyectiles, calibre 9mm, sin percutir, igualmente se localizó un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color azul, en cuyo interior se encontraron dieciocho (18) envoltorios confeccionados a manera de cebollita en material plástico color azul, amarrados con hilo de color negro, contentivos cada uno de una pasta de color amarillento que por su olor fuerte y penetrante los funcionarios presumieron que se trataba de presunta droga. En tal sentido, procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano”.
El Tribunal no estima las siguientes pruebas:
Dictamen Pericial Grafotécnico CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-671, de fecha 23-05-2005, practicado a la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000,00), pues la misma no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido, aunado a que la misma no fue ratificada en el juicio oral y público por el experto que la practicó, no siendo sometida al contradictorio.
Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica) Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/672, de fecha 23-05-2005, practicada a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela de los denominados Cédula de Identidad signado con el Nº 10.169.305, a nombre del ciudadano Flaminio Marlon Correa Mora, en el cual se concluye que el referido documento es original, no la estima, pues la misma no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido, aunado a que la misma no fue ratificada en el juicio oral y público por el experto que la practicó, no siendo sometida al contradictorio, lo cual era necesario por cuanto no se trata de una prueba anticipada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de FLAMINIO MARLON CORREA MORA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:
El Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal, señala:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero son respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con la pena de prisión de cinco a ocho años”.
El artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, señala:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas las clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindad, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”
Ahora bien, para que se configuren cualquiera de éstos tipos penales, es necesario que concurran lo en doctrina se ha llamado los Elementos del Delito, como lo son: 1.- La acción, 2.- La tipicidad, 3.- La Antijuridicidad, 4.- La imputabilidad y la 5.- La Culpabilidad, por lo que se hace necesario analizar en el caso de autos dichos elementos:
1.- Primer elemento del delito: la Acción:
La cual actualmente forma parte del aspecto objetivo del delito, y que según el doctrinario Arteaga Sánchez, lo constituye el hecho humano voluntario típico dañoso, pero que en definitiva todos los doctrinarios coinciden en señalar que ese acto o hecho, debe estar revestido a su vez de las siguientes características, entre las cuales se destacan:
En primer lugar, se requiere de un hecho o comportamiento humano, el cual se refleja mediante la acción u omisión, pues los pensamientos no son punibles por muy perversos que sean.
Así lo ha señalado el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:
“El acto, en sentido penal, es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fueron interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción”propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquella como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen. Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si retrata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto, si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión.
Es humana, porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo del delito. “
En este mismo sentido, también el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, ha señalado que:
“En primer lugar, para que se configure el delito en su esencia, se requiere la existencia de un hecho humano.
La base del Derecho Penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El Derecho penal de hecho, solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trasciendan o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationis poenam nemo patitur)”
En el caso de autos, es obvio que el hecho de ocultar la sustancia ilícita; así como, las municiones en la acera de la calle 6 de la localidad de Táriba, lo constituye un hecho humano, consistente en una acción propiamente dicha.
En segundo lugar, ese hecho humano debe ser voluntario y tener la persona que la realiza dominio sobre el mismo, de allí que ni los animales ni las personas jurídicas responden penalmente, por una parte; y por otra parte, aun cuando el acto sea realizado por una persona humana, la misma debe realizarlo libremente.
Así lo ha señalado Hernando Grisanti Aveledo en su obra en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:
“Es voluntaria porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado.”(p. 93) (Subrayado nuestro).
En este mismo sentido, también el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, ha señalado que:
“(…); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el Derecho Penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal. No hay hecho en los acontecimientos que derivan simplemente de las instancias de la naturaleza, de los animales o de las personas jurídicas, ni en las manifestaciones del hombre como instrumento ciego de otras fuerzas, o en los estados o situaciones personales que expresan una condición humana o una tendencia (…)”. (p. 144-145) (Subrayado nuestro)
En el caso de autos, este Tribunal observa que la persona que ocultó la sustancia ilícita así como las municiones tenía el dominio y pleno conocimiento del hecho, restando a ésta Juzgadora por considerar si ese hecho fue realizado o no por el acusado de autos, lo cual se hace en el numeral siguiente.
En tercer lugar, también se requiere de acuerdo a la nueva teoría del delito que ese hecho humano y voluntario sea típico, lo cual también es lo que ha denominado la doctrina en sus diversas teorías del delito como la tipicidad.
Hernando Grisanti Aveledo en cuando a la tipicidad señala:
“La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto la aplicación de una acción de carácter penal.”
Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, señala (p. 147):
“El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.
La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como señala Rodríguez Mourullo; el precipitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto, lo que no quiere decir que lo sea en verdad, ya que la constatación de la tipicidad no supone necesariamente la afirmación del carácter ilícito del hecho.
En el caso de autos, se observa que si bien es cierto que resultó demostrado que el acusado de autos fue detenido en el momento en que funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal y el mismo se mostró nervioso, por lo que al practicarle revisión personal le encontraron en su poder la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares; no es menos cierto, que el Ministerio Público, en la narración de los hechos simplemente se limita a señalar o a imputar esa conducta al acusado de autos, pues de la lectura detenida de los hechos narrados en el escrito de acusación, el Representante Fiscal no señala de manera expresa que haya sido el acusado Flaminio Mora Correa, quien haya ocultado en la acera de la calle 6 de la localidad de Táriba, en un recipiente de color rojo, veintiún (21) proyectiles, calibre 9mm y un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color azul, en cuyo interior se encontraron dieciocho (18) envoltorios confeccionados a manera de cebollita en material plástico color azul, amarrados con hilo de color negro, contentivos cada uno de una pasta de color amarillento que por su olor fuerte y penetrante los funcionarios presumieron que se trataba de presunta droga.
Consecuencia de lo antes expuesto y atendiendo a lo señalado en éste capítulo referente a la acción o hecho humano el cual debe ser típico, considera quién aquí decide que la conducta descrita por el Ministerio Público, efectuada por Flaminio Mora Correa, no encuentra ni se subsume en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, pues lo único que resultó demostrado de la comparación del acervo probatorio es que la conducta desplegada por el acusado Flaminio Marlon Correa Mora no es suficiente para que se configure el hecho punible, pues la acción o hecho realizado por el mismo no constituye delito.
En cuarto lugar, ese hecho humano debe producir un resultado, que es la consecuencia del comportamiento requerido para que se configure el tipo penal y en tal sentido los mencionados doctrinarios han señalado que:
Grisanti Aveledo, señala al respecto que:
“Esa conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto; y, por tanto, debe existir una relación de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto ”.
Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, en la mencionada obra, ha señalado que:
“El Resultado: (P-154)
Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere en algunos casos la verificación de un efecto naturalístico diverso del comportamiento y efecto causal de éste: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que se configure esencialmente un hecho punible o para que se produzca una agravación de su penalidad.
El resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, que entran en ésta noción no solo los resultados que le Ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena.”
De la interpretación de los comentarios anteriores, se deduce que toda acción debe ser producto de un resultado, debe guardar cierta vinculación con el resultado y en el caso de autos el hecho de que el acusado demuestre nerviosismo, no significa que haya sido demostrado que el mismo ocultó las municiones y la sustancia ilícita en la acera.
Considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, aun y cuando no hizo la imputación directa al acusado de haber sido el que ocultó las evidencias señaladas, en el supuesto negado de que lo hubiese hecho, tampoco demostró que el acusado haya sido el que ejecutó el punible, pues el simple hecho de que le incautaran 83 mil Bolívares, ni siquiera es un hecho típico.
En virtud del análisis anterior, y en razón de que el hecho humano desplegado por el acusado de autos no es típico, y que obviamente no produjo el resultado, es decir, el ocultamiento de las municiones y de la sustancia ilícita, menos puede inferirse relación de causalidad entre esa conducta y el resultado, siendo innecesario analizar éste último componente de la acción, así como el resto de los elementos del delito.
Concluyendo ésta Juzgadora que Flaminio Marlon Correa, no resultó ser autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo en consecuencia declararlo inocente, y absolverlo. Y así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado FLAMINIO MARLON CORRERA MORA, venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 09-04-1968, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.305, residenciado en el Barrio El Lago, Calle Principal, casa N° 2-05, Sector la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales, al Ministerio Público, por tener fundamento serio para presentar acusación.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se hace efectiva desde ésta sala de juicio.
CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintisiete (27) de Julio del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1138-05
|