TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Lunes 14 de Agosto de 2.006
195° y 146°
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Juan Gutiérrez Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Antahona Mariño
DEFENSOR (A): Abg. Nilsa Ines Camargo
IMPUTADO: José Román Maldonado Galeano
Visto el escrito presentado en fecha 10-08-2.006, contentivo de solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua de Dios, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1.962, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 11.310.299, con ocasión de la medida privativa de libertad que le fuera dictada en fecha 24 de julio de 2.004 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Publico se señalan en el acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2.004, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional consistieron en: “Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, realizando inspección a la Empresa de Encomienda POSNET, procedimos a revisar las encomiendas depositadas en la mañana en dicha Empresa, y al efectuar la inspección de una caja de cartón de color marrón con las siguientes descripciones en color rojo "HOFFMAN/NEW YORKER, INC", Dushore, PA. U.S.A. y observando que la misma iba a hacer remitida desde esa oficina con destino a España según guía de Destino N° 8443-1095-2662-0404, remitida por el ciudadano RICHARD OCHOA, Cédula de Identidad V.- 12.251.322 y recibida en España en la empresa de nombre: PURIFICACION LOZANO, en presencia del ciudadano RUBEN ESPAÑA, se observó una máquina purificadora a vapor marca HOFFMAN/JEL-3, serial Nº 21224, que al revisarla y constar su peso se nos hizo extraño el peso de la misma, por lo que procedimos a retirar cinco remaches de fijación y retirar la tapa posterior de la máquina, donde se observó en el interior de dicha máquina un sistema eléctrico, un cilindro metálico el cual esta cubierto con espuma de fibra de vidrio de color amarillo, un amarre con nylon de color rojo; al ver esto se procedo a retirar cuatro tornillos, que sostenía un sistema eléctrico que estaba fijado en el cilindro metálico donde se observó que dentro de la misma, no se observaba ningún sistema eléctrico que hiciera funcionar dicha máquina por lo que levantó más sospecha y procedimos a realizarle un orificio al cilindro metálico donde se observa una sustancia de color blanco v olor penetrante, presunta droga. Procedimos a informar lo ocurrido, al ciudadano CAP. (GN) EZEQUlEL ZAMBRANO Comandante de la Compañía, a quien le solicitamos el apoyo y le manifestamos que el ciudadano que colocó la encomienda volvería a la oficina de la empresa a fin de cancelar el seguro de la encomienda. Posteriormente como a la una de la tarde, se presentó dicho Capitán en compañía del C/2DO. RANGEL SUAREZ RAFAEL, quienes al revisar dicha máquina constataron la existencia de dicha sustancia y donde el Capitán antes mencionado ordenó al C/2DO que vestía de civil que se quedara en las instalaciones de la empresa a fin de verificar si la persona que colocó la encomienda se iba apersonar a cancelar el seguro de la encomienda. Seguidamente siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, el C/2DO le informa vía vía telefónica al Capitán que en la sede de la compañía de antes nombrada, fue capturada la persona que colocó la encomienda, en vista de esto procedimos a trasladamos hasta la empresa donde una vez en el sitio se procedió a identificar al ciudadano quien presentó una cédula de Identidad Colombiana a nombre de JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, C.C. Nº 11.310.299, natural de Agua de Dios, República de Colombia. Posteriormente se procedió realizarle un cacheo personal al ciudadano y se le revisó su cartera donde se le observó una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de OCHOA LOZANO, CI Nº. 12.251.322, con fecha de nacimiento 19/07/74, V una factura de la CORPORACION LANDA, signada con el Nº10972, a nombre de PURIFICACION LOZANO, en la cual se describe una máquina HOFFMAN-JET-3 SERIAL Nº 21224, NATL.BOAR W 18122. Posteriormente el ciudadano antes mencionado manifestó que el no vivía en esta ciudad y que estaba hospedado desde el día de ayer en el Hotel El Descanso. Posteriormente nos dirigimos a ubicar el Hotel antes mencionado y una vez apersonados en ese Hotel, el Capitán Zambrano se entrevistó con el ciudadano Luis Emilio Ortega, siendo administrador de dicho hotel a quien se le informó sobre la detención de un ciudadano a quien se le incautó una encomienda con presunta droga y que se había hospedado en ese hotel, y que se le solicitaba la colaboración a fin de poder revisar la habitación donde se había hospedado, el ciudadano encargado del hotel nos acompañó hasta la habitación donde se observó una copia simple de una factura de la CORPORACIONLANDA, signada con el Nº 10972, a nombre de PURIFICACION LOZANO, describen una máquina HOFFMAN-JEL-3, SERIAL Nº 21224, NATL-BOAR Nº 18122 Y un manual de uso de la máquina purificadora retenida en la empresa de encomienda antes mencionada.”
A la presunta droga incautada le fue practicada Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, según Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/080, de fecha 24/07/04, suscrito por el experto EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N°12 dando como resultado que la sustancia en referencia es COCAINA, con un peso bruto de CUARENTA (40) KILOGRAMOS.
II
ANTECEDENTES
En fecha 24-07-2.004, el Tribunal en Función de Control Número Siete de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido y Solicitud de Calificación de Flagrancia, en la causa N° 7C-5027-04, en contra del imputado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO.
En fecha 23-08-2.004, la Fiscalía Vigésima Tercera del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua de Dios, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1.962, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 11.310.299, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
En fecha 29-11-2.004 se celebró audiencia preliminar en la causa N° 7C-5027-2004, en la que se decidió admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura del juicio oral y público ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 21 de diciembre de 2.004 se recibió la causa en este Juzgado Segundo de Juicio, fijándose el sorteo extraordinario de Escabinos para el día 19-01-2.005
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En lo que respecta al acusado MANUEL ARCANGEL HURTADO, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia, y sin haberse solicitado por la Representación Fiscal, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues la misma se impuso al imputado en fecha 24-07-2.004
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencinado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamernte; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una sertia inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, en fecha 24-07-2.004, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:
En fecha 21 de diciembre de 2.004 se recibió la causa en este Juzgado Segundo de Juicio, fijándose el sorteo extraordinario de Escabinos para el día 19-01-2.005.
En fecha 19-01-2.005 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 01-02-2.005
En fecha 01-02-2.005 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 22-02-2.005
En fecha 22-02-2.005 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 08-03-2.005.
En fecha 08-03-2.005 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue constituido, fijándose en consecuencia el juicio oral y público para el día 18-04-2.005.
En fecha 18-04-2.005 siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se pudo realizar por cuanto no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, en consecuencia se difirió para el día 16-06-2.005.
En fecha 16-06-2.005 siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se pudo realizar por cuanto no fue citado uno de los escabinos, en consecuencia se difirió para el día 16-08-2.005.
En fecha 18-04-2.005 siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se pudo realizar por cuanto no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, en consecuencia se difirió para el día 16-06-2.005.
En fecha 13-01-2.006 fue juramentada la Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA, como Juez Suplente en este Juzgado Segundo de Juicio, avocándose la misma al conocimiento de la presente causa y fijando el juicio oral y público para el día 03-03-2.006.
En fecha 03-03-2.006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se pudo realizar por cuanto no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, en consecuencia se difirió para el día 20-04-2.006.
En fecha 20-04-2.006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se pudo realizar por cuanto no se hizo presente el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en consecuencia se difirió para el día 16-06-2.006.
En fecha 16-06-2.006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se pudo realizar por cuanto no se hizo presente la defensa del acusado, en consecuencia se difirió para el día 11-08-2.006.
Sobre la base de tales razonamientos se observa que el imputado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 02 de septiembre de 2.003, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido por este Tribunal y deberá notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al acusado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocada por el Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión a la acusada, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público.
Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio
Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria
CAUSA Nº 2JM-1034-04
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