PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006
195° y 146°

Visto el escrito de la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, la Abg. Marelvis Mejía, de fecha 07 de Agosto de 2006, donde solicita que los acusados, RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOS MORENO, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTÍAN ALVARADO CANACHE Y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, sean trasladados a otro Centro de Reclusión, sea este el Centro Penitenciario de Occidente o en su defecto a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, debido a que son Funcionarios activos del C.I.C.P.C. entran y salen de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, cuantas veces lo deseen, sin ninguna autorización de éste Tribunal; así como el escrito presentado por la Abogada Mariana Vásquez Andrade, actuando con el carácter de Defensora Técnica, de los ciudadanos antes mencionados, en la que señala que los mismos, no pueden ser trasladados al Centro Penitenciario de Occidente, debido a que son Funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS

La Representación Fiscal, atribuye a los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOS MORENO, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTÍAN ALVARADO CANACHE Y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, el hecho ocurrido el día sábado 15 de Mayo de 2004, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde el Sargento Segundo del Ejercito Carlos Luis Rodríguez Erazo, fue recogido al frente de su residencia Calle Principal del Nula, casa sin numero, Estado Apure, por el ciudadano Jhoan Francisco Moros Ocampo, en un taxi, perteneciente a la línea de taxi de Zarare del Nula, ya que el Sargento había solicitado sus servicios para que le hiciera una carrera hacia la ciudad de San Cristóbal, específicamente para el terminal de pasajeros de esa Ciudad.

Una vez montado en el taxi pasaron frente a la panadería “El Triunfo” ubicada en la calle principal del Nula, encontrándose allí a dos compañeros de la Línea de Taxi, identificado en autos como los ciudadanos Carlos Argenis Caña Ribero y William Alí Contreras Ramírez, quienes eran conocidos del Sargento Segundo del Ejercito Luís Rodríguez Erazo, los ciudadanos le preguntaron al taxista que si los podía llevar hasta el Piñal, que se dirigían a esa localidad con el fin de buscar unos familiares, que venían de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Siguiendo de esta manera su camino a la ciudad de San Cristóbal.

Al llegar al Piñal los ciudadanos se percataron de que sus familiares no se encontraban en el lugar y es cuando deciden ir hasta San Cristóbal, llegando esa ciudad ingresando por la Avenida Rotaria, en sentido hacia el Terminal, frente a Makro fueron interceptados por aproximadamente de 4 a 5 vehículos, de estos se bajaron alrededor de unas 10 personas, quienes no se identificaron y portaban armas cortas, quienes les indicaron que se bajaran del taxi, el Sargento se encontraba uniformado para el momento y se identifico, contestándole una de las personas que no le importaba que igualmente se tirara al piso, luego preceden a llevarlos a las sede del C.I.C.P.C., donde sometieron a los ciudadanos Jhoan Francisco Moros Ocampo, Carlos Argenis Caña Ribero y William Alí Contreras Ramírez, amarrándole las manos con tirro, y cubriéndole el rostro con su propias franelas, los separaron aproximadamente 20 metros entre cada uno de ellos y los golpearon.

Luego montaron al Sargento en el taxi, interrogándolo de la siguiente manera: donde trabajaba?, de donde era?, que hacia con esos individuos?, que estaban metidos en extorsión, secuestro y robo de vehículos, contestándole el Sargento que si ellos eran delincuentes, porque no los habían agarrado cometiendo el delito, y no de esa manera, respondiendo el funcionario que así no trabajaban ellos, que a todas las ratas las exterminaba, que se tranquilizaba que el sabia que el no tenia nada que ver hay, de esta manera estudiaban la posibilidad de dejarlo en libertad.

En el momento en el que el sargento queda solo, saca su teléfono celular e intenta llamar a su comandante, en ese instante se acerca el funcionario que iba manejando el taxi, le arranca de la mano el celular y le quita la pila y se lo devuelve sin la pila, llegaron varios funcionarios y le dijeron al Sargento que están estudiando la posibilidad de dejarlo ir, porque el era funcionario y que presumían que el no tenia nada que ver con el caso, manifestándole de la misma manera que la preocupación de ellos era que los fuera a delatar, porque a esos ciudadanos los iban a desaparecer, el Sargento para salvaguardar su integridad física, les dijo que él no iba a decir nada de lo sucedido. En ese momento sacaron al Sargento del taxi y lo trasladaron a la parte de atrás del estacionamiento, donde otro funcionario del C.I.C.P.C. estudiaba la posibilidad de soltarlo y le manifiesta que efectivamente lo iba a soltar pero que si abre la boca lo mataba, en ese momento el mismo funcionario realiza una llamada telefónica y se comunica con alguien al que le decía GENERAL, indicándole a este la identificación del Sargento, así como donde trabaja y a que unidad pertenecía, al concluir la conversación el funcionario le pregunta si conocía al General Warrik Blanco, a lo que el Sargento responde que si porque él es el Comandante de la División.

Seguidamente montan al Sargento en una camioneta Terrano en la parte delantera y quien conducía era el mismo funcionario, que anteriormente había manejado el taxi, lo llevaron hasta el Terminal de
Pasajeros para que comprara su respectivo pasaje y viajara a la ciudad de Caracas, el Sargento no compro el pasaje, abordo un taxi y se fue a su casa en la población del Nula y el día Domingo 16 de Mayo de 2004, dio la novedad en su Comando en el fuerte Yaruro del Nula, presentándose ante el despacho Fiscal el día jueves 20 de Mayo de 2004.

En fecha 02 de Julio de 2004, la Representación Fiscal solicito la Privación Judicial Preventiva de la Liberdad a los ciudadanos: RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOS MORENO, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTÍAN ALVARADO CANACHE Y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en esa misma fecha por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena que se libren ordenes de captura a los diferentes organismos del Estado tales como: Disip, Dirsop, Guardia Nacional y al C.I.C.P.C..

ANTECEDENTES

El día 09 de Julio de 2005, los funcionarios públicos se presentaron ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el día 10 de Junio de 2005 se celebro Audiencia Oral para decidir si se mantenía la privación judicial preventiva de la libertad, donde el Tribunal decidió: mantener dicha Medida en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOS MORENO, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTÍAN ALVARADO CANACHE Y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, quienes se encuentran en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, se recibe del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, tramitado el presente caso por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 24 de Noviembre de 2006 se reciben las actuaciones, constantes de 1495 Folios Útiles, en el Juzgado Segundo de Juicio.

En fecha 29 de Junio de 2006 este Tribunal asume la competencia UNIPERSONAL, y en la misma fecha se fija la Audiencia del Juicio Oral y Publico el día 11 de Agosto de 2006; fecha en la que se presento incidencia de recusación, fijándose Juicio para el día 22 de Septiembre de 2006.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la representante Fiscal, que los Funcionarios entran y salen de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, cuantas veces lo deseen, es por ello que solicita que los acusados sean trasladados a otro Centro de Reclusión; por otra parte la Defensora señala que los acusados, no pueden ser trasladados al Centro Penitenciario de Occidente, por su condición de Funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ahora bien, observa este Tribunal que según consta en el numeral segundo del dispositivo de la Decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 21 de Junio de 2005, que declaro parcialmente con lugar el Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados Carlos Marcelo y Mariana Vásquez, inscritos en el impreabogado bajo los números 66.968 y 98.985, respectivamente, a favor de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOS MORENO, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTÍAN ALVARADO CANACHE Y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, ordenando mantener a los ciudadanos antes mencionados, en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira hasta que exista sentencia definitivamente firme, a fin de evitar la amenaza inminente; sin perjuicio de que sea revisada la medida de coerción personal conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que al existir una Orden Judicial decretada por un Tribunal Superior, en donde dispone que dichos ciudadanos permanezcan en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, no le esta dado a esta Juzgadora, modificar la misma, ordenar la reclusión fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que debe negarse la solicitud del Ministerio Publico.

Trasladar a los referidos ciudadanos a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, iría en detrimento de la Economía y Celeridad Procesal, ya que este Tribunal tendría que realizar gastos innecesarios, por causa del traslado de los acusados, a otra entidad político territorial, lo que en cierto modo también, ocasionaría demora para la realización del Juicio Oral y Público.

Por ultimo, aun cuando el Ministerio Publico, tampoco acredita los alegatos por los cuales solicita el traslado de los acusados de autos, este Tribunal considera procedente oficiar al Comandante de la Policía del Estado Táchira, señalando de que los acusados solo pueden salir de su Centro de Reclusión, con previa Autorización del Tribunal.

DISPOSITIVO


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal, por cuanto los acusados RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOS MORENO, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTÍAN ALVARADO CANACHE Y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, deben seguir recluidos en las Instalaciones de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia en el Archivo del Tribunal.






Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio


Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria



CAUSA: 2JU-1186-05