REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland Fiscal VI del Ministerio Público.
IMPUTADO: José Gregorio Osorio Galarraga.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DEFENSOR: Abg. Yadira Moros Ribera.
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño.

Visto el escrito presentado por el Abogado Ramón Fernández Vega, en su carácter de defensor del acusado José Gregorio Osorio Galarraga, mediante el cual requiere de éste Tribunal, le otorgue una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS


Los hechos atribuidos por el Ministerio Público, consisten en que: en fecha 07 de Julio de 2006, fue aprehendido el ciudadano José Gregorio Osorio Galárraga, cuando se encontraba en la Calle 4, Sector San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, al ser intervenido policialmente por su actitud sospechosa, se encuentra en posesión de un Arma de Fuego, tipo Escopeta, calibre 28, serial 828822; aunado a ello se incautó un facsímile marca Marksman Repeater, calibre 4.5 MM., y en su cartera se le halló un (1) cartucho sin percutir calibre 28, estos hechos se desprenden de acta policial de idéntica fecha, proferida por la Policía Municipal de Cárdenas, a su vez suscrita por los Agentes Policiales APARICIO MALDONADO y WILMER BECERRA. Siendo trasladado éste ciudadano a la Policía del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

En virtud de tales hechos, en fecha 09 de Julio de 2006, se celebró Audiencia de Presentación del Imputado, procediendo el Juzgado Cuarto en Funciones de Control a designarle Defensor Publico, como lo es la Abg. Dora Luisa Pecori, para que lo asistiera en dicho acto.

En fecha 10 de Julio de 2006, se celebra la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadano José Gregorio Osorio Galarraga, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 25 de Julio de 2006, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO OSORIO GALARRAGA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en fecha 07 de Julio de 2006.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 07 de Julio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos; y, de la Experticia Balística N° 9700-134-LTC-3054.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad de los delitos existes, la magnitud del daño que puede causar y aunado a ello el presente proceso se ventila en un Estado fronterizo, encontrando facilidades para abandonar el País.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“Artículo 244. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de Julio de 2006 al imputado JOSÉ GREGORIO OSORIO GALARRAGA; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad de los delitos por tratarse de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE DEFENSA, Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 10 de Julio de 2006, impuesta en contra de JOSÉ GREGORIO OSORIO GALARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Notifíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: 2JU-1332-06
BAA/amsv