REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006
196° y 146°
Vista la celebración del Juicio Oral y Público de fecha 15 de Mayo de 2006
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal VII del Ministerio Público.
IMPUTADO: Alexis Alberto Rico Fernández.
DELITO: Robo Arrebaton.
DEFENSOR: Abg. Yadira Moros Ribera.
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño.
Visto el escrito presentado por la Abogada Yadira Moros Ribera, en su carácter de defensora de la acusado Alexis Alberto Rico Fernández, mediante el cual requiere de éste Tribunal, le otorgue una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 14 de Julio de 2006, a las doce (12) horas con treinta minutos de la tarde, en las inmediaciones de la 5ta. Avenida, entre calle 7 y 8, zona comercial, adyacente a la parada de transporte urbano de la línea “21 de Mayo”, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales son referidas en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes señalan que, mientras se encontraban realizando labores propias del servicio, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se dirigía en veloz carrera hacia donde ellos se encontraban, y detrás de él una joven quien pedía a gritos que detuvieran al primero, ya que la “acababa de robar”, por lo que procedieron a intervenir policialmente interceptando a dicho ciudadano, manifestando la victima que en instantes antes le abrió el bolso, sacando 2 equipos celulares y empujándola posteriormente, razón por la cual le perseguía, introduciéndose éste en una buseta, forcejeo con él logrando recuperar sus celulares, pero luego huyó de allí, hasta ser interceptado por la comisión Policial; luego de lo cual se procedió a la detención, colocándole a disposición de la fiscalía actuante, quedando identificado el mismo como Alexis Alberto Rico Fernandez (imputado en autos).
II
ANTECEDENTES
En virtud de tales hechos, en fecha 15 de Julio de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Segundo de éste Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadano Alexis Alberto Rico Fernández, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johana Geraldina Moncada Chacon.
En fecha 31 de Julio de 2006, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Segundo de éste Circuito Judicial Penal, seguida en contra de ALEXIS ALBERTO RICO FERNÁNDEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johana Geraldina Moncada Chacon.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johana Geraldina Moncada Chacon, hecho ocurrido en fecha 14 de Julio de 2006.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 14 de Julio de 2006, en las cuales funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado en autos y de actos de entrevista suscrita por el funcionario Dtgdo. José Contreras, Placa N° 927, donde deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana Johana Geraldina Moncada Chacon, señalando que en el centro de la Ciudad de San Cristóbal, en las adyacencias de la parada de las busetas “21 de Mayo”, el ciudadano Alexis Alberto Rico Fernández le abrió el bolso, consiguiendo de esta manera sacarle dos celulares de su propiedad.-
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Aunado a ello el presente proceso se ventila en un Estado fronterizo, encontrando facilidades para abandonar el País, y no esta demostrado que el mismo tenga arraigo en el mismo.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de Julio de 2006 a el acusado ALEXIS ALBERTO RICO FERNÁNDEZ; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse.
Por ultimo, el articulo 456 del Código Penal, en su parágrafo único, prevé lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procésales de ley.”.
Lo anterior, significa que en el presente caso, tampoco es Procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Delito que se investiga.
Y así se decide:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DEFENSA, Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Julio de 2006, a el imputado ALEXIS ALBERTO RICO FERNÁNDEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johana Geraldina Moncada Chacon; y en consecuencia la mantiene en todos y cada uno de sus efectos.
Notifíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: 2JU-1336-06
|