REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2006
196° y 146°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
DEFENSOR (A): ABG. LUIS SANCHEZ DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
IMPUTADO: YAMIL MIRANDA ZERPA
Visto que en fecha 31-07-2.006 debía llevarse a cabo la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el cual no pudo celebrarse por cuanto el acusado YAMIL MIRANDA ZERPA, en tal sentido el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del mencionado acusado y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía consistieron en: "El día viernes 27-06-2003, siendo las 3:00 horas de la madrugada, en el momento en que la víctima ciudadano González Ramos José Alberto, conducía su vehículo marca Chevrolet, modelo kodiak, color blanco, uso carga, tipo chuto, año 1998, placas 73X-DAC, su respectiva batea, marca agroimpaca, año 1998, con placas 42F-IAB, por la carretera nacional del llano, entre Chururu y Santo Domingo, fue interceptado por una camioneta marca Ford, ojo de gato, color rojo y blanco, con cuatro sujetos a bordo, tres de los cuales se encaramaron en el chuto y portando armas de fuego cada uno, abrieron fuego partiendo los vidrios del camión; sometiendo al mencionado conductor, lo obligaron a seguir hasta el sector Laguna, donde lo bajaron en un monte y dos se llevaron el camión , uno quedó vigilándolo donde lo retuvo hasta mas o menos las 5:30 de la madrugada, hora en que pudo salir del monte para colocar la denuncia. Seguidamente la victima fue extorsionada por estos sujetos para hacerle entrega del camión de su propiedad. Fueron identificados dos de los sujetos que cometieron el delito.
En fecha 05 de Agosto de 2003, presentó acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en donde señaló lo siguiente: "De la lectura y análisis que forman la las actas, cuya investigación llevó a cabo esa Fiscalía, la cual dio inicio en fecha 11-07-2003 consecuencia del acta suscrita por el funcionario Wilmer Salvatierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista donde señala que en fecha 04-07-2003, se presentó el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMON, víctima en el expediente G-453.752, que se instruye por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, quien indicó que fue objeto del robo de su camión por parte de cuatro sujetos y que los mismos habían estado efectuándole llamadas telefónicas a su celular, donde le exigen el pago de Doce Millones de bolívares, a cambio de recuperar su vehículo, y que en la ultima llamada telefónica recibida, se le indicaba que debía entregar la cantidad de cinco Millones de Bolívares, en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de ésta ciudad, entre las doce y un de la tarde de ese día. En consecuencia el Cuerpo Policial se trasladó hasta el lugar con la víctima, quien poseía un sobre amarillo con la cantidad de Trescientos Mil bolívares en efectivo, donde luego de recibir una llamada a su celular, se trasladó hasta la entrada del establecimiento público y entregó el sobre a un sujeto quien iba acompañado de dos sujetos más, quienes trataron de introducirse en un vehículo taxi para huir del lugar, siendo aprehendidos en ese momento quedando como los hoy acusados en la presente causa".
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2003, se celebra ante el Tribunal Tercero de Control, audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Privativa de Libertad, contra el imputado YAMIL MIRANDA ZERPA y otro, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en la que se resolvió decretar la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados.
En fecha 05 de Agosto de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo contra los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delito de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 461 y 287 del Código Penal. Posteriormente, la Fiscalía Segunda en fecha 30-10-2003; formuló acusación contra los referidos acusados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto en el artículo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
El día 03-09-2003, el Tribunal Tercero en Función de Control realizó audiencia Preliminar, donde: Admitió totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas y se decretó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 20 de Febrero de 2004, se reciben las actuaciones en éste Juzgado Segundo de Juicio
En fecha 03 de Junio de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados; celebrándose en consecuencia audiencia de prórroga en fecha 21-06-2.005, en la que se decidió otorgar el lapso de tres meses de prorroga.
En fecha 18 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Juicio, previa solicitud de revisión de medida de privación judicial, realizada por las defensoras Público, en virtud de encontrarse éste Juzgado Segundo de Juicio, acéfalo en razón de que se removió de su cargo al Juez a cargo del mismo. En donde se decidió otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados JORGE DE JESUS GUERRERO y YAMIL MIRANDA ZERPA, conforme a los artículos 256 numerales 2, 3 y 8, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de marzo de 2.006 este Tribunal previa solicitud de la defensa, revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado YAMIL MIRANDA ZERPA en fecha 18-10-2.005 por el Tribunal Primero de Juicio, por otra menos gravosa debiendo presentarse el imputado YAMIL MIRANDA ZERPA por la oficina de alguacilazgo una vez al mes, manteniéndose en todos sus efectos las demás medidas otorgadas por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 18-10-2.005.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y EN CONSECUENCIA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así como los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, los cuales se evidencian de:
1. Denuncia común de fecha 27-06-2.003, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS, en su condición de víctima en la que señala entre otras cosas: “…fui atracado en horas de la madrugada de este mismo día, por cuatro sujetos que me dispararon y me quitaron una gandola marca chevrolet, modelo kodia, tipo chuto, color blanco, placas 73X-DAC, con su batea, marca agroimpaca, color amarilla, placas 42F-IAB, la cual estaba cargada de tubería galvanizada…posteriormente en fecha 30-06-2.003 como a las 9:30 horas de la mañana, recibí una llamada a mi celular de una persona de sexo masculino…me dijo que yo tenía que darle veinte millones de bolívares para darme la gandola…”
2. Acta policial de fecha 30-07-2.003, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Táchira donde relacionan el caso de extorsión que investiga ese órgano policial por disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde aparece como víctima el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS, tras estársele pidiendo rescate para recuperar el vehículo objeto material del hecho descrito. Igualmente se señala la detención de los imputados YAMIL MIRANDA ZERPOA y otro, quien fue reconocido por el agraviado como la persona quien le robo su camión.
3. Acta de investigación penal de fecha 04-07-2.003, donde los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: “"De la lectura y análisis que forman la las actas, cuya investigación llevó a cabo esa Fiscalía, la cual dio inicio en fecha 11-07-2003 consecuencia del acta suscrita por el funcionario Wilmer Salvatierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista donde señala que en fecha 04-07-2003, se presentó el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMON, víctima en el expediente G-453.752, que se instruye por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, quien indicó que fue objeto del robo de su camión por parte de cuatro sujetos y que los mismos habían estado efectuándole llamadas telefónicas a su celular, donde le exigen el pago de Doce Millones de bolívares, a cambio de recuperar su vehículo, y que en la ultima llamada telefónica recibida, se le indicaba que debía entregar la cantidad de cinco Millones de Bolívares, en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de ésta ciudad, entre las doce y un de la tarde de ese día. En consecuencia el Cuerpo Policial se trasladó hasta el lugar con la víctima, quien poseía un sobre amarillo con la cantidad de Trescientos Mil bolívares en efectivo, donde luego de recibir una llamada a su celular, se trasladó hasta la entrada del establecimiento público y entregó el sobre a un sujeto quien iba acompañado de dos sujetos más, quienes trataron de introducirse en un vehículo taxi para huir del lugar, siendo aprehendidos en ese momento quedando como los hoy acusados en la presente causa".
4. Acta de entrevista de fecha 04-07-2.003, sostenida con el ciudadano GIOVANNI ABATE BOTTARO, quien manifestó que encontrándose por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, dos sujetos le solicitaron sus servicio como taxista y al momento en que se estacionaba para que se montaran al vehículos los mismos fueron aprehendidos por una comisión policial.
5. Acta de entrevista de fecha 04-07-2.003 sostenida por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS quien señala que recibió llamada telefónica de un sujeto de sexo masculino el cual le solicito la cantidad de doce millones de bolívares a cambio de entregarle el vehículo que anteriormente le fuera despojado, haciéndole entrega de parte del dinero en las instalaciones del Terminal de pasajeros minutos antes de ser aprehendidos.
6. Acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada en fecha 29-07-2.003, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la víctima ciudadano JOSE ALBETO GONZALEZ RAMOS, identifica al ciudadano YAMIL MIRANDA ZERPA como la persona que lo cuidó luego de haber sido despojado de su vehículo y de igual manera participó en la entrega del dinero.
Con la evidencia antes transcrita, se puede concluir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS.
Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga, por cuanto se observa que el imputado YAMIL MIRANDA ZERPA, no se presentó al juicio oral y público fijado para el 31 de julio de 2.006.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS, lo cual se corrobora con las actas de investigaciones penales que señalan lo siguiente: "El día viernes 27-06-2003, siendo las 3:00 horas de la madrugada, en el momento en que la víctima ciudadano González Ramos José Alberto, conducía su vehículo marca Chevrolet, modelo kodiak, color blanco, uso carga, tipo chuto, año 1998, placas 73X-DAC, su respectiva batea, marca agroimpaca, año 1998, con placas 42F-IAB, por la carretera nacional del llano, entre Chururu y Santo Domingo, fue interceptado por una camioneta marca Ford, ojo de gato, color rojo y blanco, con cuatro sujetos a bordo, tres de los cuales se encaramaron en el chuto y portando armas de fuego cada uno, abrieron fuego partiendo los vidrios del camión; sometiendo al mencionado conductor, lo obligaron a seguir hasta el sector Laguna, donde lo bajaron en un monte y dos se llevaron el camión , uno quedó vigilándolo donde lo retuvo hasta mas o menos las 5:30 de la madrugada, hora en que pudo salir del monte para colocar la denuncia. Seguidamente la victima fue extorsionada por estos sujetos para hacerle entrega del camión de su propiedad. Fueron identificados dos de los sujetos que cometieron el delito.
En fecha 05 de Agosto de 2003, presentó acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en donde señaló lo siguiente: "De la lectura y análisis que forman la las actas, cuya investigación llevó a cabo esa Fiscalía, la cual dio inicio en fecha 11-07-2003 consecuencia del acta suscrita por el funcionario Wilmer Salvatierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista donde señala que en fecha 04-07-2003, se presentó el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMON, víctima en el expediente G-453.752, que se instruye por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, quien indicó que fue objeto del robo de su camión por parte de cuatro sujetos y que los mismos habían estado efectuándole llamadas telefónicas a su celular, donde le exigen el pago de Doce Millones de bolívares, a cambio de recuperar su vehículo, y que en la ultima llamada telefónica recibida, se le indicaba que debía entregar la cantidad de cinco Millones de Bolívares, en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de ésta ciudad, entre las doce y un de la tarde de ese día. En consecuencia el Cuerpo Policial se trasladó hasta el lugar con la víctima, quien poseía un sobre amarillo con la cantidad de Trescientos Mil bolívares en efectivo, donde luego de recibir una llamada a su celular, se trasladó hasta la entrada del establecimiento público y entregó el sobre a un sujeto quien iba acompañado de dos sujetos más, quienes trataron de introducirse en un vehículo taxi para huir del lugar, siendo aprehendidos en ese momento quedando como los hoy acusados en la presente causa".
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como: 1.- Denuncia común de fecha 27-06-2.003, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS, en su condición de víctima en la que señala entre otras cosas: “…fui atracado en horas de la madrugada de este mismo día, por cuatro sujetos que me dispararon y me quitaron una gandola marca chevrolet, modelo kodia, tipo chuto, color blanco, placas 73X-DAC, con su batea, marca agroimpaca, color amarilla, placas 42F-IAB, la cual estaba cargada de tubería galvanizada…posteriormente en fecha 30-06-2.003 como a las 9:30 horas de la mañana, recibí una llamada a mi celular de una persona de sexo masculino…me dijo que yo tenía que darle veinte millones de bolívares para darme la gandola…”. 2.- Acta de entrevista de fecha 04-07-2.003 sostenida por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS quien señala que recibió llamada telefónica de un sujeto de sexo masculino el cual le solicito la cantidad de doce millones de bolívares a cambio de entregarle el vehículo que anteriormente le fuera despojado, haciéndole entrega de parte del dinero en las instalaciones del Terminal de pasajeros minutos antes de ser aprehendidos. 3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada en fecha 29-07-2.003, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la víctima ciudadano JOSE ALBETO GONZALEZ RAMOS, identifica al ciudadano YAMIL MIRANDA ZERPA como la persona que lo cuidó luego de haber sido despojado de su vehículo y de igual manera participó en la entrega del dinero.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, existe presunción de peligro de fuga; ya que el imputado YAMIL MIRANDA ZERPA, no se presentó al juicio oral y público fijado para el día 31-07-2.006.
En virtud de la anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 15-03-2.006, al imputado YAMIL MIRANDA ZERPA, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YAMIL MIRANDA ZERPA, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15-03-2.006, al imputado YAMIL MIRANDA ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YAMIL MIRANDA ZERPA por la comisión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMOS, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el imputado YAMIL MIRANDA ZERPA, sea detenido y puesta a órdenes de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa 2JM-914-04
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