REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-1151-06
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
Acusado: JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO.
Acusador: FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada MELIDA CARRILLO.
Delito:
Delito: ROBO IMPROPIO.
Víctima: ANGARITA FLORES KEVIN ALEXANDER.
Defensor: Abog. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinte (20) de julio de 2006, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los un (01) días del mes de Agosto de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1151-06, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.930.435, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Graciela Aparicio Salinas (v) y José Ignacio Moreno Rincón (v), de estado civil soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 03, número 2-59, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Melida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angarita Flores Kevin Alexander, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 20-06-2006, siendo las nueve (09:00 am) participaron acerca de la detención del ciudadano JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de los adolescentes Kevin Angarita y Franco Carrero, hecho ocurrido el día 19-06-2006, aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando los adolescentes caminaban cerca de la Unidad Educativa Don Bosco, por la Av. 19 de Abril, de la ciudad de San Cristóbal, y fueron interceptados por tres sujetos, dos de ellos identificados como menores de edad, y el tercero JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, fue entonces que estos sujetos de común acuerdo para cometer el hecho según se evidenció de su actuación, uno de ellos pidió la cantidad de 500 Bs a los adolescentes, y cuando estos jóvenes señalaron que no los tenían, estos sujetos se abalanzaron en contra de los adolescentes y despojaron de un bolso Koala al adolescente Kevin Angarita, contentivo de un Teléfono Celular marca Nokia 2112 y a Franco Carrero de un bolso tipo Morral, contentivo de Motorota E-815, y salieron corriendo y más adelante abordaron un Taxi, conduciendo por el ciudadano Ramón Prada, el cual al observar que estos sujetos se comportaban de manara no habitual y percatarse que era seguido por una unidad de policía, prendió las luces de emergencia del vehículo y lo detuvo haciendo señas de la unidad, la cual se estaciono y practico la aprehensión de estos tres sujetos.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, representado por el Defensor abogado Raulinson José Reaño, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angarita Flores Kevin Alexander, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse el mismo, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día veinte (20) de Julio de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente la acusada incurrió en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo del artículo 456 del Código Penal, es de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, siendo su termino medio a tenor de los pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, así mismo se toma en cuenta para la aplicación de la pena lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a JOSÉ IGNACIO MORENO PARACIO, es la de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.930.435, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Graciela Aparicio Salinas (v) y José Ignacio Moreno Rincón (v), de estado civil soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 03, número 2-59, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.930.435, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Graciela Aparicio Salinas (v) y José Ignacio Moreno Rincón (v), de estado civil soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 03, número 2-59, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio del ciudadano Angarita Flores Kevin Alexander, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado JOSÉ IGNACIO MORENO APARICIO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA al acusado al pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: SE NIEGA LA solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva que comporte la libertad del acusado, realizada por el defensor Raulinson José Reaño Páez.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los un (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-1151-06.
|